LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1200/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1890/94 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1200/90 establece que, durante la campaña 1994/95, las operaciones de arranque pueden afectar a una parte de la superficie del huerto; que es preciso adaptar en consecuencia las disposiciones de aplicación de esta medida, determinadas por el Reglamento (CEE) no 2604/90 de la Comisión (3), especialmente mediante el aumento del importe de la prima por arranque en caso de que tales operaciones afecten a todo el huerto;
Considerando que los Estados miembros, por los motivos expuestos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1200/90, pueden decidir no aplicar dicho Reglamento en una parte de su territorio o en la totalidad del mismo; que, por lo tanto, conviene que los Estados miembros interesados informen a la Comisión acerca de las decisiones que hayan adoptado a este respecto; Considerando que conviene adaptar el Reglamento (CEE) no 2604/90 para tener en cuenta la experiencia adquirida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y las hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2604/90 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. La prima por arranque se concederá por el arranque de huertos, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1200/90, de una superficie igual o superior a una hectárea, en una o varias parcelas. En caso de arranque parcial durante la campaña 1994/95, esta prima se concederá por el arranque de una superficie total igual o superior a una hectárea. »;
b) se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. La operación de arranque se deberá efectuar en parcelas enteras y, si fuere necesario para atenerse a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2, en una parte continua de una parcela. »
2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, durante la campaña 1994/95, este importe se aumentará a 5 000 ecus por hectárea en caso de arranque de todo el huerto. ».
3) En el artículo 3:
a) las palabras del párrafo primero « a más tardar el 1 de diciembre de 1992 » se sustituirán por « a más tardar el 1 de diciembre de 1994 »;
b) el texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
« La solicitud deberá ir acompañada:
- del compromiso escrito del solicitante de renunciar, durante 15 años, a plantar manzanos en la superficie de su explotación afectada por la operación de arranque y a ampliar las demás superficies plantadas de manzanos de su explotación,
- en las condiciones establecidas en la legislación nacional, del acuerdo por escrito del propietario o propietarios de las parcelas plantadas de manzanos acerca de la operación de arranque; el acuerdo del propietario o propietarios equivaldrá al compromiso de éste o éstos de transferir a todo nuevo titular de la explotación las obligaciones mencionadas en el primer guión en caso de venta, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de esas parcelas durante el plazo fijado en dicho primer guión. ».
4) En el artículo 7:
a) la fecha de 30 de junio se sustituirá por la de 31 de julio;
b) se añadirá la siguiente frase:
« Además, los Estados miembros que se acojan a las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1200/90 deberán informar inmediatamente de ello a la Comisión, notificándole las partes de su territorio afectadas, así como las disposiciones legales o reglamentarias de que se trate. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 63.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 41.
(3) DO no L 245 de 8. 9. 1990, p. 23.
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