EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que las normas para armonizar los aditivos no deben afectar a la aplicación de las disposiciones de los Estados miembros, vigentes el 1 de enero de 1992, que prohíben la utilización de determinados aditivos en determinados productos alimenticios específicos considerados tradicionales y producidos en su territorio, a condición de que tales disposiciones no se refieran a un conjunto de productos alimenticios en el que se incluyan productos ajenos al ámbito de aplicación de la presente Directiva y respecto de los cuales esté contemplada la autorización de aditivos en las disposiciones comunitarias;
Considerando que esos productos pueden distinguirse mediante un etiquetado apropiado;
Considerando que no debe verse afectada la libre circulación de los productos que cumplan las directivas referentes a aditivos;
Considerando que no deben verse afectadas la libertad de establecimiento, la producción y la venta en el territorio de cada uno de los Estados miembros de los productos que cumplan las directivas sobre los aditivos,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la Directiva 89/107/CEE (4) se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
1. No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, el Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 100 A del Tratado, autorizará a los Estados miembros a seguir prohibiendo el uso de determinados aditivos en la producción de ciertos productos alimenticios específicos considerados tradicionales, siempre que:
- dicha prohibición existiera ya el 1 de enero de 1992,
- los Estados miembros interesados autoricen en su territorio la producción y la venta de todos los productos alimenticios que no sean considerados tradicionales y cumplan las normas establecidas en el artículo 3.
2. Sin perjuicio de los Reglamentos (CEE) nos 2081/92 (1) y 2082/92 (2), antes del 1 de julio de 1994, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de los productos alimenticios que consideren tradicionales, junto con la exposición detallada de sus motivos y las correspondientes disposiciones legislativas que prohíben el uso de determinados aditivos en esos productos alimenticios.
Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión presentará al Consejo una propuesta sobre los criterios que se aplicarán para determinar si un producto es tradicional o no y sobre las prohibiciones nacionales que, de acuerdo con esos criterios, puedan mantenerse.
El Consejo se pronunciará sobre dicha propuesta antes del 1 de abril de 1996.
3. Hasta la fecha en que el Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros podrán mantener las prohibiciones que hayan sido comunicadas a la Comisión de conformidad con el párrafo primero del apartado 2, iempre que se cumplan las condiciones generales establecidas en el apartado 1.».
______________________
(1) Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) n° 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (DO n° L 208 de 24. 7. 1992, p. 9).»
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
A. BALTAS
________________
(1) DO n° C 206 de 13. 8. 1992, p. 1.
(2) DO n° C 73 de 15. 3. 1993, p. 4.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 1993 (DO n° C 176 de 28. 6. 1993, p. 117), confirmado el 2 de diciembre de 1993 (DO n° C 342 de 20. 12. 1993), posición común del Consejo de 9 de marzo de 1994 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3. 1994, p. 75).
(4) DO n° L 40 de 11. 2. 1989, p. 27.
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