LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1880/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 17,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1622/94 (4), establece una nomenclatura de los productos agrícolas, a efectos de las restituciones, basada en la nomenclatura combinada; que la nota (10) del sector 10 (leche y productos lácteos) excluye de las restituciones la
caseína y/o los caseinatos añadidos a los quesos fundidos; que existen otras materias que se añaden y por las que tampoco deben concederse restituciones; que, por ello, es conveniente excluir estas materias de la concesión de restituciones y adaptar la nota (10) de acuerdo con este principio; que, por las mismas razones, la nota (10) debe aplicarse al queso rallado o en polvo;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 quedará modificado como sigue:
1) La llamada (10) se situará tras la partida « ex 0406 20 - queso de cualquier tipo, rallado o en polvo ».
2) La nota (10) del sector 10 se sustituirá por el texto siguiente:
« (10) Cuando el producto contenga materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados del suero láctico y/o lactosa y/o permeato, la parte correspondiente a las materias no lácticas y/o a la caseína y/o a los caseinatos y/o al suero láctico y/o a los productos derivados del suero láctico y/o a la lactosa y/o al permeato añadidos no se tomará en consideración para calcular el importe de la restitución.
Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal efecto, si se han añadido o no materias no lácticas y/o caseína y/o caseinatos y/o suero láctico y/o productos derivados de suero láctico y/o lactosa y/o permeato y, en caso afirmativo, el contenido real en peso de las materias no lácticas y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el suero láctico y/o los productos derivados del suero láctico y/o la lactosa y/o el permeato añadidos por 100 kilogramos de producto acabado. ».
Artículo 2
Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a los productos correspondientes a los códigos NC 0406 20 y 0406 30 para los que la restitución se haya fijado anticipadamente y se exporten al amparo de un certificado expedido antes del 29 de julio de 1994 y utilizado a partir del 12 de septiembre de 1994.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 12 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1994.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 21.
(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 170 de 5. 7. 1994, p. 24.
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