LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1891/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 53,
Considerando que el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece la fijación anual de un precio de referencia para los vinos tintos y de otro para los vinos blancos; que dichos precios de referencia deben establecerse a partir de los precios de orientación de los tipos de vino de mesa tinto y blanco más representativos de la producción comunitaria, a los que se añadirán los gastos que implique poner a los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados;
Considerando que los tipos de vinos de mesa más representativos de la producción comunitaria son los tipos R I y A I definidos en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 822/87; que los precios de orientación aplicados a estos vinos se fijaron en el Reglamento (CE) no 1894/94 del Consejo (3) al mismo
nivel que el de la campaña anterior;
Considerando que, de acuerdo con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87, deben fijarse asimismo precios de referencia para los zumos de uva (incluidos los mostos) de los códigos NC 2009 60 y 2204 30 91, para los zumos de uva concentrados (incluidos los mostos de uva) de los códigos NC 2009 60, 2204 30 91 y 2204 30 99, para los mostos de uva fresca apagados con alcohol tal como se definen en la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, para los vinos alcoholizados tal como se definen en la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada y para los vinos de licor tal como se definen en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada;
Considerando que, por otra parte, al tener que fijar precios de referencia especiales para algunos productos en función de sus características especiales o de sus destinos especiales, es conveniente fijar precios de referencia para los vinos obtenidos de la variedad Riesling o Sylvaner, así como para los vinos de licor destinados a la elaboración de productos distintos de los incluidos en el código NC 2204; que, finalmente, deben establecerse importes a tanto alzado que correspondan a los gastos normales de envasado con objeto de que los precios de referencia de los diferentes productos queden incrementados en dichos gastos para el caso de que se presenten bien en envases de dos litros o menos, bien en envases de más de dos litros y no más de 20 litros;
Considerando que los precios de referencia de los vinos de licor fijados por hectolitro deben establecerse teniendo en cuenta el nivel de los precios vigentes dentro de la Comunidad para el producto de que se trate; que determinados vinos de licor de los códigos NC 2204 21 35, 2204 21 39, 2204 29 35 y 2204 29 39 se caracterizan por un contenido en extracto seco total que sobrepasa los límites que se consideran normales; que, en aplicación de las normas de la letra b) de la nota complementaria 3 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, esos vinos de licor no se clasifican en la categoría correspondiente a su grado alcohólico, sino en la categoría superior y están, por lo tanto, sometidos a la observación de un precio de referencia superior al fijado para la categoría que corresponde a su grado alcohólico; que, además, el mecanismo anteriormente contemplado no se aplica a determinados vinos de licor competidores de los códigos NC 2204 21 y 2204 29; que, visto el volumen de importaciones de dichos vinos, es conveniente fijar para ellos precios de referencia que garanticen una igualdad de trato entre los diferentes vinos de licor;
Considerando que el párrafo quinto del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CEE) no 822/87, establece que el precio de referencia podrá adaptarse en las partes geográficas no europeas de la Comunidad; que la situación del mercado únicamente exige actualmente dicha adaptación en el departamento francés de Ultramar de Reunión;
Considerando que los gastos que implique la puesta de los vinos comunitarios en la misma fase de comercialización que los vinos importados y establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 344/79 del Consejo (4) pueden evaluarse a tanto alzado; que ni dichos gastos, ni
los demás elementos considerados, han experimentado un notable incremento desde la última fijación;
Considerando que, al fijar los precios de referencia, procede tener en cuenta los criterios establecidos por el Reglamento (CEE) no 344/79; que teniendo en cuenta los objetivos de la política vitivinícola comunitaria, así como la aportación que la Comunidad trata de realizar al desarrollo armonioso del comercio mundial, los precios de referencia para la campaña 1994/95 así como el importe a tanto alzado deben fijarse a los mismo niveles que se tomaron en consideración para la campaña anterior;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios de referencia para la campaña 1994/95 se fijan como sigue:
A. Productos de los códigos NC 2204 21 y 2204 29:
1. Vino tinto y rosado:
4,31 ecus por % vol de alcohol adquirido por hectolitro.
2. Vino blanco distinto del contemplado en el punto 3:
4,31 ecus por % vol de alcohol adquirido por hectolitro.
3. Vino blanco presentado a la importación bajo el nombre de variedad Riesling o Sylvaner:
87,61 ecus por hectolitro.
4. Vino alcoholizado, tal como se define en la letra b) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada:
2,56 ecus por % vol de alcohol adquirido por hectolitro.
5. Mosto de uva fresca apagado con alcohol, tal como se define en la letra a) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada: 2,74 ecus por % vol de alcohol total por hectolitro.
6. Vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada, incluido en los códigos NC siguientes:
a) ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 29 35 y ex 2204 29 39: 59,22 ecus por hectolitro;
b) ex 2204 21 41, ex 2204 21 49, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 49:
aa) de 15 % vol que presente más de 130 gramos y como máximo 330 gramos de extracto seco total por litro: 68,11 ecus por hectolitro,
bb) los demás: 74,23 ecus por hectolitro;
c) ex 2204 21 51, ex 2204 21 59, ex 2204 29 51 y ex 2204 29 59: 90,81 ecus por hectolitro;
d) ex 2204 21 90 y ex 2204 29 90: 98,02 ecus por hectolitro.
7. Vino de licor, tal como se define en la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22, destinado a la transformación en productos distintos de los del código NC 2204:
a) ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 29 35 y ex 2204 29 39: 59,82 ecus por hectolitro;
b) ex 2204 21 41, ex 2204 21 49, ex 2204 29 41 y ex 2204 29 49: 63,96 ecus por hectolitro;
c) ex 2204 21 51, ex 2204 21 59, ex 2204 29 51 y ex 2204 29 59: 77,39 ecus
por hectolitro;
d) ex 2204 21 90 y ex 2204 29 90: 85,58 ecus por hectolitro.
B. Los precios de referencia para los productos contemplados en los números 1 y 2 de la letra A se incrementarán en 1 ecu por % vol de alcohol adquirido por hectolitro en caso de que el vino se importe en el departamento francés de Ultramar de Reunión.
C. Productos de los códigos NC 2009 60, 2204 30 91 y 2204 30 99:
Zumos (incluidos los mostos) de uva, concentrados o no, con un contenido de azúcar añadido igual o inferior al 30 % en peso, de los códigos NC ex 2009 60, ex 2204 30 91 y ex 2204 30 99:
a) Blanco: 3,93 ecus por % vol de alcohol en potencia por hectolitro;
b) Los demás: 3,93 ecus por % vol de alcohol en potencia por hectolitro.
D. El importe a tanto alzado por hectolitro que debe añadirse para los productos contemplados en los números 1, 2, 3 y 6 de la letra A se fija en:
- 41,75 ecus por hectolitro cuando se presenten en envases de dos litros o menos,
- 20,88 ecus por hectolitro cuando se presenten en envases de más de dos litro y no más de 20 litros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1994.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 42.
(3) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 46.
(4) DO no L 84 de 5. 3. 1979, p. 67.
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