LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1962/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1170/94 (4), establece el plan de previsiones de abastecimiento de glucosa a las islas Canarias para la campaña 1993/94; que, en espera de que las autoridades competentes faciliten información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen de abastecimiento específico, es conveniente que el plan de previsiones contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92 se adopte para un período de sólo tres meses basándose en las cantidades establecidas para la campaña 1993/94; que, por lo tanto, es conveniente establecer el plan de previsiones de abastecimiento de glucosa para los meses de julio, agosto y septiembre de 1994;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1962/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de los productos del código NC 1702, excepto los de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30, queda fijada en un total de 375 toneladas para los meses de julio, agosto y septiembre de 1994. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1994.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 45.
(4) DO no L 130 de 25. 5. 1994, p. 25.
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