LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (4), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 796/94 (6), establece un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada;
Considerando que en el Reglamento (CE) no 1881/94 del Consejo (7), el cual constituye la última modificación del Reglamento (CEE) no 2072/92 (8), por el que se fija el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos grana padano y parmigiano reggiano para los dos períodos anuales comprendidos entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1995 establece una reducción suplementaria del precio de intervención de la mantequilla a partir del 1 de agosto de 1994;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente adaptar el precio de venta de la mantequilla establecido en el Reglamento (CEE) no 3143/85 según la reducción del precio de intervención prevista a partir del 1 de agosto de 1994 y la garantía que debe depositarse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85 quedará modificado como sigue:
- en el apartado 1, el importe de « 178 ecus » se sustituirá por el de « 175 ecus »,
- en el primer guión del párrafo primero del apartado 4, el importe de « 197 ecus » se sustituirá por el de « 194 ecus ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.
(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1.
(5) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(6) DO no L 92 de 9. 4. 1994, p. 19.
(7) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 23.
(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 65.
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