LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, en varios Estados miembros, existe la práctica de efectuar los controles no en el lugar donde se transforma el tabaco sino en aquel en el que se entrega; que estos controles se consideran insuficientes; que es conveniente especificar los lugares donde debe entregarse el tabaco y precisar los controles que han de efectuarse;
Considerando que, con objeto de prevenir el fraude, es preciso prever penalidades que permita ratificar los resultados de los controles;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2076/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan las primas del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco y los umbrales de garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2), modificado por el Reglamento (CE) no 164/94 (3), establece para Bélgica una cuota de tabaco rubio curado al aire (« light air-cured »); que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3478/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1754/94 (5), es conveniente fijar un porcentaje de humedad para esa producción; que conviene, por lo tanto modificar el Reglamento (CEE) no 3478/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3478/92 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 9 quedará modificado como sigue:
a) En el apartado 1 se añadirá el texto siguiente:
« La entrega deberá efectuarse directamente en el propio lugar donde vaya a transformarse el tabaco o, si el Estado miembro lo autoriza en un centro de compra autorizado. La autoridad de control competente será la encargada de autorizar estos centros de entrega, que deberán disponer tanto de instalaciones, instrumentos para pesar y determinar la humedad así como los locales apropiados.
Las entregas deberán ser controladas por la autoridad de control competente.
En el curso de dicho control, la autoridad comprobará en particular si ha autorizado previamente por escrito la entrega, la cual deberá habérsele comunicado anticipadamente y por escrito con objeto de que pueda identificar la fecha de la entrega.
Una vez controlado, el tabaco sin transformar sólo podrá abandonar el centro de compra para ser transportado a la empresa de transformación. Tras el control, el tabaco se reunirá en lotes numerados en los que figuren con claridad el peso y el porcentaje de humedad correspondientes. El transporte de los lotes a la empresa de transformación deberá ser autorizado por escrito por la autoridad de control competente, que previamente habrá sido informada del mismo a fin de que pueda identificar con precisión el medio de transporte utilizado, el trayecto seguido, la hora de llegada y de salida y los lotes de tabaco transportados.
En el momento de la recepción del tabaco en la empresa de transformación, la autoridad de control competente comprobará, en particular, procediendo a su peso, que los lotes entregados son efectivamente los que se controlaron en los centros de compra.
La autoridad de control competente determinará las condiciones específicas que considere necesarias para el control de las operaciones. ».
b) En el apartado 3 se añadirá el texto siguiente:
« Si el servicio competente de control comprobare que el tabaco sin transformar no ha sido entregado en los lugares contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 o que, al efectuar el traslado de los lotes de tabaco controlados desde el centro de compra a la empresa de transformación, el transportista no posee la autorización de transporte a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 9, la empresa de transformación que se haya hecho cargo del tabaco ilegalmente deberá abonar al Estado miembro una suma de dinero igual al importe de las primas correspondientes a la cantidad de tabaco de que se trate. Dicha suma se acreditará en el haber del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA). ».
2) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:
« Los controles deberán efectuarse en el mismo lugar donde se transforme el tabaco en hoja. ».
3) El punto II del Anexo III será sustituido por el texto siguiente:
« II. Tabaco rubio curado al aire:
Alemania, Francia, Bélgica 22
otros Estados miembros 20 »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.
(3) DO no L 24 de 29. 1. 1994, p. 4.
(4) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 17.
(5) DO no L 183 de 19. 7. 1994, p. 5.
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