EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la reforma de la política agrícola común incluyó, entre otras cosas, una modificación del régimen de la prima especial para los bovinos machos, establecido en el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3);
Considerando que la determinación, sobre la base del mejor año entre los años 1990, 1991 y 1992, de los límites regionales mencionados en el apartado 3 del artículo 4 b del Reglamento (CEE) no 805/68 resultó, en determinadas partes de la Comunidad, en cifras muy superiores a la situación existente en el momento de la reforma; que la aplicación, en los años venideros, de límites regionales excesivamente elevados puede comprometer la realización del control de la producción, que constituye uno de los objetivos primordiales de la reforma; que por consiguiente, procede restringir los límites regionales, en particular sobre la base de la situación de la producción bovina y de su evolución durante los últimos años;
Considerando que conviene ajustar también el límite regional particular previsto para el territorio de los nuevos Estados federados alemanes en
función del cambio de límite global atribuido a Alemania; que, como en la actualidad, la aplicación de dicho límite particular se restringirá a los nuevos Estados federados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 805/68 se modifica del modo siguiente:
1) en el tercer guión del apartado 3 del artículo 4 b, se sustituye la letra b) por el siguiente texto:
«b) «límite regional»: número de animales que podrán beneficiarse de la prima especial, en una región y para un año civil; el número total de animales comprendidos en los límites regionales de cada uno de los Estados miembros se restringirá como sigue:
Bélgica 293 211
Dinamarca 324 652
Alemania 3 092 667
[incluido el límite regional particular relativo a la prima especial mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 k aplicable para los nuevos Estados federados]
Grecia 140 130
España 551 552
Francia 1 908 922
Irlanda 1 286 521
Italia 824 885
Luxemburgo 19 300
Países Bajos 264 000
Portugal 154 897
Reino Unido 1 419 811»;
2) el la letra a) del apartado 1 del artículo 4 k, se sustituye la cifra de «780 000» por la de «660 323».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
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(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 36.
(2) DO no C 128 de 9. 5. 1994.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1096/94 de la Comisión (DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9).
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