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Documento DOUE-L-1994-81164

Reglamento (CE) nº 1907/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2282/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas, así como el consumo de cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 29 de julio de 1994, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81164

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1195/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo y la utilización de manzanas (1) y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 1201/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, relativo a medidas destinadas a aumentar el consumo de cítricos (2) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que los programas previstos en el Reglamento (CEE) no 2282/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 516/93 (4), pueden interesar a varios Estados miembros; que, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 945/87 (6) conviene, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, prever un procedimiento coordinado de acuerdo y de control de dichos programas entre todos los organismos competentes bajo la autoridad del organismo competente contratante;

Considerando que, en función de las características de cada programa, los organismos competentes podrán considerar innecesaria la aplicación del procedimiento antes mencionado;

Considerando que conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2282/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2282/90 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. La solicitud de ayuda se presentará, a más tardar el 31 de agosto, ante el organismo competente del Estado miembro en el que tenga su sede social la agrupación o el socio responsable, denominado en adelante organismo competente contratante.

La solicitud incluirá todos los puntos que figuran en el Anexo II.

2. En caso de que la solicitud de ayuda comprenda acciones que deban llevarse a cabo en otro Estado miembro diferente del mencionado en el apartado 1, la agrupación o el socio responsable enviará igualmente al organismo competente del Estado miembro de que se trate, la parte de la solicitud correspondiente a su territorio, a más tardar el 31 de agosto.

3. Cada organismo competente controlará en la parte que le concierna, la exactitud de los datos contenidos en las solicitudes y su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y con las disposiciones del contrato tipo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7.

En caso necesario, solicitará información complementaria y elaborará un dictamen motivado. Cada dictamen incluirá una valoración económica de las medidas propuestas, de la calidad técnica y de la pertinencia de los cálculos financieros, así como de las posibilidades de realización.

Cada organismo rechazará las solicitudes que contengan información manifiestamente inexacta o que entren en el ámbito de aplicación del punto 4 del artículo 2.

4. A más tardar el 30 de septiembre, cada organismo competente transmitirá el dictamen motivado que haya elaborado al organismo competente contratante. Este elaborará una lista de todas las solicitudes de ayuda y la enviará a la Comisión con una copia de las solicitudes seleccionadas, en su caso, acompañadas de los diferentes dictámenes motivados, por una parte, y, por otra, de su propio dictamen motivado que incluirá una valoración sobre la coherencia del conjunto del programa, cuando éste haya dado lugar a varios dictámenes motivados.

La transmisión, que incluirá además las solicitudes rechazadas y los motivos de este rechazo, se realizará anualmente a más tardar el 31 de octubre. ».

2) Se insertará el artículo 5 bis siguiente:

« Artículo 5 bis

No obstante el procedimiento común establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5, el organismo competente contratante, de acuerdo con los demás organismos interesados y bajo su propia responsabilidad, en particular, en materia de control podrá decidir que su propio dictamen motivado es suficiente.».

3) En el párrafo cuarto del artículo 6, los términos « a los organismos competentes » serán sustituidos por « al organismo competente contratante ».

4) En el artículo 7:

a) en el apartado 1, los términos « el organismo competente » serán sustituidos por « el organismo competente contratante »;

b) en el párrafo primero del apartado 2, los términos « los organismos competentes celebrarán » serán sustituidos por « los organismos competentes contratantes ».

5) En la frase introductoria, en el párrafo tercero del punto 1 y en los 5 y 7 del artículo 8 los términos « el organismo competente » serán sustituidos

por « el organismo competente contratante ».

6) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 9

1. El organismo competente contratante adoptará las medidas necesarias para comprobar, en particular, mediante controles técnicos, administrativos y contables ante el contratante, sus socios si los hubiere y los subcontratantes:

- la exactitud de los datos y comprobantes aportados,

- el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1468/81 del Consejo (7), cada organismo competente deberá, basándose en su dictamen motivado y a instancia del organismo competente contratante, adoptar, respecto de las acciones que se ejecuten en su territorio, las medidas a que se refiere el apartado 1 y comunicar los resultados de éstas al organismo competente contratante.

3. El organismo competente contratante comunicará sin demora a la Comisión cualquier irregularidad que haya comprobado.».

7) En el artículo 10:

a) en el párrafo primero los términos « el organismo competente » serán sustituidos por « el organismo competente contratante »;

b) se añadirá el párrafo segundo siguiente:

« Los organismos competentes deducirán los importes recuperados y los intereses de los gastos financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 56.

(2) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 65.

(3) DO no L 205 de 3. 8. 1990, p. 8.

(4) DO no L 55 de 6. 3. 1993, p. 48.

(5) DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

(6) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 3.

(7)() DO no L 144 de 2. 6. 1981, p. 1.

ANEXO

LISTA DE ORGANISMOS COMPETENTES A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 5

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 29/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • Consumo
  • Frutos de pepita

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