LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3453/93 (4), dispone en el apartado 1 de su artículo 4 que el despacho a libre práctica de las setas originarias de China, Corea del Sur y Taiwán está supeditado a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión (5), es decir, a la presentación de un certificado de origen; que este último Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1500/94 (7), el cual recoge las mismas disposiciones en esta materia; que se ha comprobado que algunos importadores no han podido obtener de las autoridades competentes chinas el certificado de origen requerido para las setas del código NC 0711 90 40; que, en espera de que se aclare la situación a raíz de los contactos entablados con las autoridades chinas, procede prorrogar la validez de los certificados de importación en cuya casilla 16 figure el código NC 0711 90 40 y en cuya casilla 8 figure la palabra China;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90, la validez de los certificados de importación en cuya
casilla 16 figure el código NC 0711 90 40 y en cuya casilla 8 figure la palabra China se prorrogará hasta el 30 de septiembre de 1994.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1.
(2) DO no L 117 de 1. 5. 1992, p. 98.
(3) DO no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34.
(4) DO no L 316 de 17. 12. 1993, p. 1.
(5) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8.
(6) DO no L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(7) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 1.
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