EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento anteriormente mencionado,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 738/92 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de algodón clasificados en los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarias de Brasil y Turquía.
(2) En ese Reglamento el Consejo indicaba que la Comisión estaría dispuesta a iniciar inmediatamente un procedimiento de reconsideración para aquellos exportadores (conocidos como « recién llegados ») que suministrasen suficientes elementos de prueba a la Comisión en el sentido de que no exportaron a la Comunidad los productos afectados durante el período originalmente investigado (1 de enero a 31 de diciembre de 1989), que sólo empezaron tales exportaciones después de dicho período o que tenían intención firme de hacerlo, y que no estaban relacionados o asociados con ninguna empresa sujeta al derecho antidumping.
B. PETICION DE RECONSIDERACION
(3) La Comisión ha recibido solicitudes de reconsideración de las medidas actualmente en vigor por parte de tres empresas turcas que afirman satisfacer estos criterios.
(4) A estas empresas se les pidieron elementos de prueba de los hechos alegados. Las contestaciones se consideraron suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por un anuncio publicado el 11 de mayo de 1993 (3), la Comisión, después de consultar al Comité consultivo, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) no 738/92 por lo que se refiere a las tres empresas concernidas y comenzó su investigación.
C. PRODUCTO
(5) El producto son los hilados de algodón (distintos del hilo de costura) no acondicionados para la venta al por menor. El producto considerado incluye todos los tipos de hilados de algodón, clasificados según el denominado « sistema inglés de título ». En este sistema se clasifican los
hilados de algodón según su grosor.
Dichos hilados de algodón se clasifican en los siguientes códigos:
5205: hilados de algodón del código NC 5205 11 00 a 5205 45 90 (distintos del hilo de coser) que contengan un porcentaje en peso de algodón igual o superior al 85 %.
5206: hilados de algodón del código NC 5206 11 00 al 5206 45 90 (distintos del hilo de coser) que contengan un porcentaje en peso de algodón inferior al 85 %.
(6) El período investigado abarcó desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1993.
D. RESULTADO DE LA INVESTIGACION
1. « Recién llegados »
(7) La investigación mostró que las empresas concernidas no exportaron hilados de algodón a la Comunidad durante el período originalmente investigado pero que ahora tenían la intención firme de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 34 del Reglamento (CEE) no 738/92 (véase el considerando 2).
(8) Además, se constató que estas empresas no tenían ningún lazo directo o indirecto con los exportadores implicados en el procedimiento original y para el que se verificó la existencia de dumping.
(9) En consecuencia, se confirma la calidad de « recién llegados » para estas tres empresas.
2. Valor normal
(10) Las empresas implicadas no realizaron ninguna venta del producto afectado en su mercado interior, como tampoco lo utilizaron internamente para elaborar otros productos ni vendieron el tipo de hilado que se proponían exportar. Por lo tanto, la Comisión tuvo que determinar el valor normal mediante la adición del coste de producción y de un margen razonable de beneficio. El coste de producción se calculó sobre la base de todos los costes incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en Turquía, fijos y variables, de materiales y fabricación, más una cantidad razonable para gastos de venta, administrativos y generales. El porcentaje de beneficio utilizado se basó en el beneficio medio de las ventas interiores del producto por parte de otros productores exportadores.
3. Precio de exportación
(11) La Comisión ha establecido el precio de exportación sobre la base del precio pagadero por el producto en cuestión a los exportadores concernidos por parte de importadores independientes de la Unión Europea.
4. Comparación
(12) Los precios de exportación se compararon con el valor normal para cada transacción individual, a precio de fábrica y en idéntica fase comercial.
5. Margen de dumping
(13) El examen de los hechos mostró la existencia de dumping cuyo márgenes eran iguales a:
- Safir Tekstil Sanayii ve Ticaret AS: 5,3 %
- örmesan Tekstil Sanayi ve Ticaret AS: 5,3 %
- Gap Iplik Sanayi ve Ticaret AS: 5,2 %.
6. Perjuicio
(14) No se presentó ninguna petición de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio y la Comisión no constató cambio de circunstancias con respecto a las conclusiones sobre el perjuicio establecidas en la investigación original que fuesen suficientes para justificar tal reconsideración.
E. MODIFICACION
(15) De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el importe del derecho antidumping no debe sobrepasar el margen de dumping establecido y debe ser inferior si así es adecuado para hacer desaparecer el perjuicio.
(16) En el actual caso, puesto que los márgenes de dumping establecidos son inferiores a los márgenes de perjuicio constatados en el procedimiento original, la Comisión considera que el Reglamento (CEE) no 738/92 debe modificarse y que el nivel del derecho aplicable a cada una de las tres empresas concernidas debería ser igual al nivel de los márgenes de dumping establecidos.
(17) Se ha informado de estas conclusiones a las tres empresas exportadoras y al denunciante, que no plantearon ninguna objeción.
(18) Puesto que esta reconsideración se limita a tres productores turcos, no afecta a la fecha en la que las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) no 738/92 caducarán de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 738/92 se añadirá lo siguiente:
« Safir Tekstil Sanayii ve Ticaret AS: 5,3 % 8789
Örmesan Tekstil Sanayi ve Ticaret AS: 5,3 % 8789
Gap Iplik Sanayi ve Ticaret AS: 5,2 % 8790».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
F.-CH. ZEITLER
__________
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).
(2) DO no L 82 de 27. 3. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3203/93 (DO no L 289 de 24. 11. 1993, p. 1).
(3) DO no C 131 de 11. 5. 1993, p. 2.
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