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Documento DOUE-L-1994-81132

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1994, por la que se establecen las garantías sanitarias para el transporte de équidos entre dos terceros países, de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 26 de julio de 1994, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81132

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando que, de acuerdo con las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 91/496/CEE, deben establecerse las garantías sanitarias para el transporte de animales entre dos terceros países; que se han encontrado algunos problemas en lo referente al traslado de équidos de un tercer país a otro;

Considerando que en la Decisión 92/260/CEE (3), modificada por la Decisión 93/344/CEE (4), la Comisión estableció las condiciones y los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados; que estas condiciones ofrecen todas las garantías necesarias en cuanto a la situación sanitaria de la Comunidad; que, por tanto, conviene tomar como referencia las condiciones sanitarias establecidas en la Decisión 92/260/CEE para definir las garantías sanitarias aplicables al traslado de équidos entre dos terceros países;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los équidos procedentes de un tercer país con destino a otro tercer país deberán proceder exclusivamente de uno de los terceros países enumerados en el Anexo I de la Decisión 92/260/CEE.

2. Los équidos a que se refiere el apartado 1 deberán ir acompañados de un certificado denominado « Certificado de tránsito para el transporte de équidos de un tercer país a otro tercer país ». Dicho certificado deberá incluir los apartados I, II y III del certificado sanitario correspondiente al tercer país de procedencia establecido en el Anexo II de la Decisión 92/260/CEE, que deberá completarse con los apartados siguientes:

« IV. Equido procedente de:

(país)

y con destino a:

(país)

V. Sello y firma del veterinario oficial: ».

Artículo 2

Los destinatarions de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.

(4) DO no L 138 de 9. 6. 1993, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/1994
  • Fecha de publicación: 26/07/1994
  • Fecha de derogación: 25/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2008/907, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82431).
  • SE AÑADE apartado 3 al art.1, por Decisión 2001/662, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82045).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Decisión 96/81, de 12 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80068).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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