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Documento DOUE-L-1994-81118

Reglamento (CE) nº 1802/94 de la Comisión, de 22 de julio de 1994, por el que se introduce un límite cuantitativo definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 28) originarios de Pakistán.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 23 de julio de 1994, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81118

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de países terceros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 establece las condiciones en las que se pueden establecer límites cuantitativos;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría 28 especificados en el Anexo adjunto y originarios de la República Islámica de Pakistán (en lo sucesivo denominada « Pakistán ») han superado el nivel mencionado en el apartado 1 del artículo 10 relacionado con el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, se puso en conocimiento de Pakistán, el 25 de marzo de 1994, la solicitud de consultas relativas a las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 28;

Considerando que, en espera de una solución satisfactoria por ambas partes, se sometieron las importaciones en la Comunidad de productos pertenecientes a la categoría 28 a un límite cuantitativo provisional durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 1994 y el 24 de junio de 1994 mediante el Reglamento (CE) no 1134/94 de la Comisión (3);

Considerando que la Comunidad y Pakistán no alcanzaron, en las consultas mantenidas, una solución satisfactoria en el plazo de tiempo previsto en el Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad y Pakistán y que el límite cuantitativo provisional establecido por el Reglamento (CE) no 1134/94, expira el 24 de junio de 1994;

Considerando que es adecuado, a la espera del resultado de otras consultas celebradas, introducir en este momento y para el año 1994 un límite cuantitativo definitivo para las importaciones en la Comunidad pertenecientes a la categoría 28 originarias de Pakistán para garantizar que se sigue aplicando el límite cuantitativo introducido de manera provisional;

Considerando que lo dispuesto en el Acuerdo sobre comercio de productos

textiles entre la Comunidad y Pakistán, que se refiere a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, los relativos al sistema de doble comprobación, es aplicable a los productos para los que se han introducido límites cuantitativos conforme a las condiciones del Acuerdo;

Considerando por lo tanto, que es adecuado confirmar que las importaciones en la Comunidad de productos para los que se han introducido límites cuantitativos definitivos están sujetas, y lo seguirán estando a partir del 25 de marzo de 1994, a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, que son de aplicación a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V del mencionado Reglamento y, en particular, a lo dispuesto en cuanto al sistema de doble comprobación descrito en el Anexo III del mismo mencionado en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;

Considerando que los productos pertenecientes a la categoría 28 exportados de Pakistán el 25 de marzo de 1994 o después de esa fecha deberán ser contabilizados en el límite cuantitativo fijado para el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994;

Considerando que el límite cuantitativo para las importaciones de productos pertenecientes a la categoría 28 no impedirá la importación de los productos por él cubiertos enviados desde Pakistán antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1134/94, o entre el 25 de junio de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de la categoría de productos originarios de Pakistán y especificados en el Anexo adjunto se someterán al límite cuantitativo establecido en dicho Anexo para el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 2

Las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y enviados desde Pakistán el 25 de marzo de 1994 o después de esa fecha están sometidas a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3030/93, que se aplican a las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble comprobación descrito en el Anexo III del mencionado Reglamento.

Se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo adjunto las cantidades de productos pertenecientes a la categoría 28 que hayan sido enviados a la Comunidad desde Pakistán el 25 de marzo de 1994 o después y hayan sido despachados a libre práctica.

El límite establecido en el Anexo no impedirá la importación de productos pertenecientes a la categoría 28 que hayan sido enviados desde Pakistán antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1134/94, o entre el 25 de junio de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.

(3) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 8.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1994
  • Fecha de publicación: 23/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Reglamento 405/95, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80113).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pakistán
  • Productos textiles

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