LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, el Reglamento (CEE) no 1727/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1549/94 (5), establece para la campaña 1993/94 el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira; que, en espera de que las autoridades competentes faciliten información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen de abastecimiento específico, es conveniente que el plan de previsiones contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se adopte para un período de sólo tres meses, basándose en las cantidades establecidas para la campaña 1993/94; que, a tal efecto, procede modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 1727/92;
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1728/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1549/94, establece para la campaña 1993/94 el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas Canarias; que, en espera de que las autoridades competentes faciliten información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen de abastecimiento específico, es conveniente que el plan de previsiones contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92 se adopte para un período de sólo tres meses basándose en las cantidades establecidas para la campaña 1993/94; que, a tal efecto, procede modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 1728/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1727/92 quedará sustituido por el Anexo I
del presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1728/92 quedará sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 101.
(5) DO no L 166 de 1. 7. 1994, p. 41.
(6) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 104.
ANEXO I
« ANEXO
Plan de previsiones para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
ANEXO II
« ANEXO
Plan de previsiones para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas Canarias durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1994
TABLA OMITIDA
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