LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1842/83 del Consejo, de 30 de junio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2748/93 (4), establece que los importes de la ayuda comunitaria han de establecerse en función del precio indicativo de la leche vigente durante la campaña de que se trate;
Considerando que el precio indicativo de la leche ha sido modificado para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 por el Reglamento (CEE) no 2072/92 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 1561/93 (6); que es necesario por lo tanto adaptar los importes de la ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 3392/93 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) no 211/94 (8); que, no obstante, esta adaptación se efectuará sin perjuicio de los ajustes suplementarios que requiera una decisión posterior sobre el precio indicativo de la leche adoptada por el Consejo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 3392/93, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:
« a) 24,50 ecus por cada 100 kilogramos de productos de las categorías I y VII "leche entera", que figuran en el Anexo;
b) 15,47 ecus por cada 100 kilogramos de productos de la categoría II "leche semidesnatada", que figuran en el Anexo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.
(3) DO no L 183 de 7. 7. 1983, p. 1.
(4) DO no L 249 de 7. 10. 1993, p. 1.
(5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 65.
(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 33.
(7) DO no L 306 de 11. 12. 1993, p. 27.
(8) DO no L 27 de 1. 2. 1994, p. 37.
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