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Documento DOUE-L-1994-81046

Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 14 de julio de 1994, páginas 40 a 45 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81046

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el Capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, las letras a) y c) del apartado 2 de su artículo 10 y su artículo 13,

Considerando que el Capítulo 15 del Anexo I de la mencionada Directiva

establece las condiciones para la importación de cerdas de porcino; que se aplican normas diferentes a las cerdas de porcino procedentes de terceros países que se considera que representan un riesgo con relación a la peste porcina africana y a las procedentes de terceros países que no representan ningún riesgo con respecto a esta enfermedad;

Considerando que la Decisión 94/278/CE de la Comisión (2) establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de cerdas de porcino;

Considerando que deben establecerse las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de este producto;

Considerando que el establecimiento de un nuevo régimen de certificación requiere un período de tiempo para su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países o, cuando se haya establecido una regionalización en virtud de la legislación comunitaria, de regiones de terceros países en los que no se haya producido ningún caso de peste porcina africana durante los últimos doce meses, siempre que el envío vaya acompañado de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido en el Anexo A.

Artículo 2

Los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países o, cuando se haya establecido una regionalización en virtud de la legislación comunitaria, de regiones de terceros países en los que se hayan producido uno o varios casos de peste porcina africana durante los últimos doce meses, siempre que el envío vaya acompañado de un certificado sanitario que se ajuste al modelo establecido en el Anexo B.

Artículo 3

Los certificados sanitarios mencionados en los artículos 1 y 2 constarán de una hoja y se redactarán al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se realicen los controles.

Artículo 4

Tras su importación, las cerdas de porcino deberán enviarse directamente al establecimiento de transformación de destino o al almacén indicado en el certificado sanitario, donde se almacenarán separadas de cualesquiera otros productos de origen animal.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(2) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 44.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO para cerdas de porcino procedentes de terceros países o regiones de éstos que están libres de peste africana y destinadas a la Comunidad Europea

Nota al importador:

El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y debe acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo.

(1) Facultativo.

(2) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO para cerdas de porcino procedentes de terceros países o regiones de éstos que no están libres de peste porcina africana y destinadas a la Comunidad Europea

Nota al importador:

El presente certificado se expide exclusivamente con fines veterinarios y debe acompañar al envío el puesto de inspección fronterizo.

(1) Facultativo.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) El color del sello y de la firma deberá ser distinto del de la tinta de impresión del certificado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/06/1994
  • Fecha de publicación: 14/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Certificaciones
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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