LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su
artículo 10,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a medidas específicas en favor de las islas Canarias con respecto a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, el Reglamento (CEE) no 1983/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1939/93 (5), establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector del arroz a las Azores y Madeira para la campaña 1993/94; que, por consiguiente, es conveniente establece el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización 1994/95;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, el Reglamento (CEE) no 1997/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1939/93, establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector del arroz a las islas Canarias para la campaña 1993/94; que, por consiguiente, es conveniente establecer el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña de comercialización 1994/95;
Considerando que las cantidades de productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento se determinan en el marco de planes de previsiones que deben establecerse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1983/92 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1997/92 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 198 de 17. 7. 1992, p. 37.
(5) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 14.
(6) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 20.
ANEXO I
« ANEXO
PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE ARROZ A LAS AZORES Y MADEIRA PARA LA CAMPAÑA 1994/95
TABLA OMITIDA
ANEXO II
« ANEXO
PLAN DE PREVISIONES DE ABASTECIMIENTO DE ARROZ A LAS ISLAS CANARIAS PARA LA CAMPAÑA 1994/95
TABLA OMITIDA
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