LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 33,
Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91 establecen que los Estados miembros deben presentar previsiones de gastos anuales y una solicitud de ayuda correspondientes a los Reglamentos y Directivas citados en los mismos;
Considerando que, según el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91, en el caso de las regiones no cubiertas por el objetivo no 1 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4), las previsiones de gastos deben distinguir las zonas cubiertas por el objetivo no 5b) contemplado en ese mismo artículo 1 de las relativas al resto del territorio;
Considerando que, según el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91, en el caso de las regiones cubiertas por el objetivo no 1, las previsiones de gastos deben integrarse en los documentos relativos a la programación contemplada en el apartado 7 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (6);
Considerando que el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 2328/91 dispone que el pago de la ayuda debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 4253/88 y de acuerdo con las disposiciones del citado apartado 1;
Considerando que el apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 2328/91 establece que el pago de la ayuda puede efectuarse también en forma de reembolso;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En caso de que la aplicación de las acciones comunes previstas en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91 se efectúe sobre la base de una decisión relativa a una ayuda destinada únicamente a esas
medidas, las declaraciones de gastos a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 del citado Reglamento deberán presentarse de acuerdo con el cuadro que figura en el Anexo I.
2. En las zonas cubiertas por el objetivo no 1 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, en caso de que la aplicación se efectúe sobre la base de una decisión relativa a una ayuda destinada también a otras medidas, los gastos correspondientes deberán integrarse en las declaraciones de gastos establecidas en relación con la citada decisión. Sin embargo, el pago del saldo o del reembolso correspondientes a la contribución del FEOGA a las acciones comunes dentro de las zonas cubiertas por el objetivo no 1 estará supeditado a la presentación del formulario recogido en el Anexo II.
3. Para el pago del saldo o del reembolso, los Anexos I y II se completarán mediante la presentación de los formularios que figuran en los Reglamentos y Decisiones de la Comisión adoptados para la aplicación administrativa y financiera de cada una de las acciones comunes, a saber, para los Reglamentos o las Directivas del Consejo siguientes:
- Reglamento (CEE) no 2328/91: Decisión 92/522/CEE (7),
- Reglamento (CEE) no 1035/72: Reglamento (CEE) no 2589/85 (8) y Decisión 91/229/CEE (9),
- Reglamento (CEE) no 1360/78: Decisión 81/524/CEE (10),
- Reglamento (CEE) no 389/82: Decisión 83/465/CEE (11),
- Reglamento (CEE) no 1696/71: Reglamento (CEE) no 1084/79 (12),
- Directivas 72/159/CEE y 72/160/CEE: Decisión 74/581/CEE (13).
Artículo 2
Los Estados miembros enviarán con su primera solicitud de saldo o de reembolso la descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar la aplicación eficaz de las medidas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4253/88.
Artículo 3
Los datos del informe de aplicación de las acciones comunes a lo largo del año civil en cuestión, establecido con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) no 4253/88, deberán coincidir con los que figuren en las declaraciones de gastos anuales presentadas según los Anexos del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(4) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(6) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.
(7) DO no L 329 de 16. 11. 1992, p. 1.
(8) DO no L 247 de 14. 9. 1985, p. 6.
(9) DO no L 100 de 20. 4. 1991, p. 35.
(10) DO no L 196 de 18. 7. 1981, p. 6.
(11) DO no L 255 de 15. 9. 1983, p. 17.
(12) DO no L 135 de 16. 6. 1979, p. 57.
(13) DO no L 320 de 29. 11. 1974, p. 1.
DECLARACION QUE DEBERA ACOMPAÑAR TODA SOLICITUD DE ANTICIPO, DE SALDO O DE REEMBOLSO
SE CONFIRMA QUE:
a) los gasos declarados subvencionables han sido efectuados de conformidad con los Reglamentos y Directivas a los que se refieren;
b) se trata de gastos reales y regulares, correspondientes a ayudas cuya decisión de concesión es posterior a la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos y Directivas respectivos;
c) el pago a los beneficiarios finales ha sido efectuado sin deducción ni retención alguna que reduzca el importe de la ayuda financiera a la que tienen derecho;
d) los importes recuperados sobre las cantidades abonadas indebidamente se deducirán a la Comisión al respecto, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1681/94 de la Comisión (1) relativo a las irregularidades y a la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente en el marco de la financiación de las políticas estructurales y a la organización de un sistema de información en este ámbito;
e) el Estado miembro dispone de los medios necesarios para ejercer un control eficaz de los datos que determinan la concesión y el cálculo de las ayudas que pueden ser objeto de la financiación del FEOGA;
f) las ayudas concedidas en moneda nacional por el Estado miembro siguen manteniéndose dentro de los límites fijados por la normativa comunitarias, habida cuenta de la variación del tipo de conversión del ecu aplicable en el marco de la política de estructuras agrarias;
g) cuando la solicitud de pago se presenta en ecus, los importes de los gastos efectuados en moneda nacional se convierten en ecus por medio del tipo de conversión del mes durante el cual esos gastos han sido registrados en la contabilidad de los organismos respondables de la gestión financiera de la aplicación de las medidas;
h) los justificantes están disponibles y lo seguirán estando en las condiciones establecidas en el apartado3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 4253/88;
i) las operaciones financiadas se ajustan alas disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de éstos, y a las políticas comunitarias;
j) las medidas que se benefician de una ayuda financiera de la Comunidad han sido objeto de una publicidad adecuada entre la opinión pública y los beneficiarios reales y potenciales.
.............., .............
Firma y sello de la autoridad competente del Estao miembro
__________
(1) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid