LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias a la eliminación y transformación de desperdicios de animales, a su puesta en el mercado y a la producción de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (1), modificada por la Directiva 92/118/CEE (2), y en particular la letra c) del apartado 6 del capítulo II de su Anexo II,
Considerando que la letra a) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE dispone que los materiales de alto riesgo deben calentarse hasta que el núcleo alcance una temperatura de al menos 133 °C durante 20 minutos y a una presión de 3 bar, tras haber reducido el tamaño de las partículas de la materia prima a 50 mm, como mínimo;
Considerando, no obstante, que la letra c) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la mencionada Directiva contempla la autorización de sistemas de tratamiento térmico alternativos; que, por lo tanto, se adoptó
la Decisión 92/525/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo (3);
Considerando, no obstante, que no se han determinado el tamaño de las partículas, el tiempo y la temperatura correspondientes a los sistemas autorizados; que tampoco se han determinado estos parámetros en el caso de la transformación de materiales de bajo riego;
Considerando que, como resultado de un estudio científico sobre los parámetros físicos que deben aplicarse a fin de inactivar los agentes patógenos del prurito lumbar y la encefalopatía espongiforme bovina, en la actualidad pueden conocerse determinados procesos empleados en la industria de fundición de grasas que no inactivan dichos agentes; que también es posible determinar provisionalmente los parámetros que se utilizan en otros procesos descritos en la Decisión 92/562/CEE, capaces de inactivar esos agentes;
Considerando, por consiguiente, que es necesario garantizar que los sistemas cuya ineficacia haya sido probada no se utilicen para la transformación de desperdicios de rumiantes, con objeto de proteger la salud animal del peligro que supone la presencia de agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme en los piensos, a menos que se incorpore al proceso otra fase de esterilización reconocida;
Considerando que es necesario determinar el tamaño máximo de las partículas y el tiempo y la temperatura mínimos que se deben aplicar en otros sistemas, a fin de garantizar que se ajusten a procedimientos cuya validez haya sido comprobada científicamente;
Considerando que estos valores mínimos deben fijarse con carácter provisional y que puede ser necesario modificarlos en función de los resultados finales del estudio y de futuros conocimientos científicos, con objeto de que todos los procesos autorizados permitan inactivar los agentes de manera satisfactoria;
Considerando que los Estados miembros deben velar por que las fábricas sean controladas individualmente para garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos;
Considerando que es conveniente que los Estados miembros que ya exijan unas condiciones por encima de dichos requisitos mínimos en lo referente al tamaño máximo de las partículas, el tiempo y la temperatura, mantegan dichas condiciones;
Considerando que determinados productos concretos de origen animal no parecen presentar riesgos con relación a la encefalopatía espongiforme bovina, ya que las pruebas científicas realizadas muestran que no son infecciosos; que estos productos figuran en la Directiva 92/118/CEE y, en particular, en los capítulos 1, 3, 4, 5, 7, 9 y 10 del Anexo I;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La presente Decisión se aplicará a la transformación de desperdicios animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/667/CE,
siempre que procedan de tejidos de rumiantes.
2. La presente Decisión no se aplicará a la producción y transformación de los productores siguientes:
i) alimentos para animales de compañía que contengan únicamente materiales de bajo riesgo a efectos de la Directiva 90/667/CEE,
ii) gelatina,
iii) pieles,
iv) glándulas y órganos destinados a usos farmacéuticos,
v) sangre y productos sanguíneos,
vi) leche,
vii) manteca de cerdo y grasas fundidas,
viii) tripas.
Artículo 2
1. Los Estados miembros no autorizarán, sin perjuicio de las excepciones indicadas en el apartado 2 del artículo 1, la transformación de desperdicios de rumiantes mediante los métodos que se enumeran a continuación:
- proceso continuo al vacío con grasa añadida descrito en el capítulo V del Anexo de la Decisión 92/562/CEE,
- cualquier otro sistema que no cumpla las disposiciones del apartado 2 del presente artículo o de la letra a) del apartado 6 del capítulo II del Anexo II de la Directiva 90/667/CEE.
2. Los Estados miembros no autorizarán, sin perjuicio de las excepciones indicadas en el apartado 2 del artículo 1, la transformación de desperdicios de rumiantes mediante los métodos que se describen en los capítulos I, II, III, IV, VI y VII del Anexo de la Decisión 92/562/CEE, a menos que se cumplan las condicions mínimas siguientes:
CAPITULO I (Proceso discontinuo atmosférico [Batch]/Grasa natural) Tamaño máximo de las partículas: 150 mm >>>> ID="1">Temperatura > ID="2">>100°C > ID="3">>110°C > ID="4">>120°C>>> ID="1">Tiempo> ID="2">125 min> ID="3">120 min> ID="4">50 min>>>
CAPITULO II (Proceso discontinuo a Presión [Batch/Pressure]/Grasa natural) Tamaño máximo de las partículas: 50 mm >>>> ID="1">Temperatura > ID="2">>100°C > ID="3">>133°C>>> ID="1">Tiempo> ID="2">25 min> ID="3">20 min>>> ID="1">Presión (absoluta)> ID="3">3 bar>>>
CAPITULO III Proceso continuo atmosférico/Grasa natural) Tamaño máximo de las partículas: 30 mm >>>> ID="1">Temperatura > ID="2">>100°C > ID="3">>110°C > ID="4">>120°C>>> ID="1">Tiempo> ID="2">95 min> ID="3">55 min> ID="4">13 min>>>
CAPITULOS IV Y VI (Proceso continuo atmosférico/Grasa añadida y proceso continuo a presión/Grasa añadida) Tamaño máximo de las partículas: 30 mm >>>> ID="1">Temperatura > ID="2">>100°C > ID="3">>110°C > ID="4">>120°C > ID="5">>130°C>>> ID="1">Tiempo> ID="2">16 min> ID="3">13 min> ID="4">8 min> ID="5">3 min>>>
CAPITULO VII (Proceso continuo atmosférica/Desgrasado) Tamaño máximo de las partículas: 20 mm >>>> ID="1">Temperatura > ID="2">>80°C > ID="3">>100°C>>> ID="1">Tiempo> ID="2">120 min> ID="3">60 min>>>
Previamente deberá procederse a la coagulación a una temperatura superior a < 80°C durante un período comprendido entre 30 y 60 minutos.
Los valores exigidos de la temperatura y el tiempo podrán aplicarse simultáneamente.
3. Los Estados miembros sólo autorizarán las fábricas respecto a las que se haya comprobado, según los métodos establecidos en el Anexo, que su funcionamiento se ajusta a las condiciones previstas en el apartado 2.
4. Los Estados miembros que ya exijan unas condiciones más estrictas que las establecidas en el apartado 2 para la transformación de desperdicios de rumiantes seguirán manteniendo los requisitos vigentes.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la transformación de desperdicios de rumiantes mediante alguno de los procesos allí mencionados, siempre que se complementen, antes o después de su realización, con alguno de los procesos enumerados en el apartado 2.
Artículo 3
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir del 1 de enero de 1995, excepto las del apartado 1 del artículo 2, que se aplicarán con efectos a partir del nonagésimo día a la notificación de la presente Decisión.
Los Estados miembros adoptarán, en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente Decisión, todas las medidas necesarias que permitan garantizar que el material que no se ajuste a lo dispuesto en la presente Decisión y que haya sido obtenido por los métodos citados en el apartado 1 del artículo 2 se utilice de forma tal que no exista riesgo de transmisión de encefalopatías espongiformes.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 359 de 9. 12. 1992, p. 23.
ANEXO
PROCEDIMIENTOS PARA LA VALIDACION DE FABRICAS PARA LA TRANSFORMACION DE DESPERDICIOS DE RUMIANTES CON LOS METODOS QUE SE DESCRIBEN EN EL ANEXO DE LA DECISION 92/562/CEE 1. Temperatura: Procesos continuos y Batch
En los instrumentos se colocarán regularmente dispositivos de control para medir la temperatura en diferentes fases del proceso. Se conservarán los registros y se realizarán graduaciones a intervalos regulares.
2. Presión (Capítulo II únicamente)
Se colocarán dispositivos de control para medir la presión en diferentes fases del proceso. Se conservarán los registros y se realizarán graduaciones a intervalos regulares.
3. Tamaño de las partículas: todos los procesos
Se llevarán a cabo controles regularmente y se efectuarán correcciones cuando se observen desgastes o daños en el triturador que pudiesen permitir la entrada en el proceso de partículas de un tamaño mayor que el establecido.
4. Sistemas continuos (Capítulos III a VII), se realizará una prueba del tiempo de permanencia en condiciones normales de funcionamiento. Se introducirán marcadores como el dióxido de manganeso (MnO2) en los sistemas continuos (en el momento inicial). Se recogerán muestras de los productos que finalicen el proceso para controlar la recuperación del marcador insoluble. Las muestras se tomarán desde el instante inicial basta el momento en que se considere que la mayoría del marcador haya pasado por el sistema.
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