LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 se establecen las condiciones en las que podrán imponerse límites cuantitativos;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles de la categoría 33 que se especifican en el Anexo, originarias de la República de Indonesia (en lo sucesivo « Indonesia »), han sobrepasado el nivel al que se refieren el apartado 1 del artículo 10 y el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;
Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, se solicitó a Indonesia, el 24 de febrero de 1994, el inicio de consultas relativas a las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 33;
Considerando que, a la espera de una solución satisfactoria para ambas partes, las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 33 se han sometido a unos límites cuantitativos provisionales para el período que va del 24 de febrero al 23 de mayo de 1994, mediante el Reglamento (CE) no 811/94 de la Comisión (3);
Considerando que, a raíz de las consultas celebradas con Indonesia, se acordó que este país debería limitar a partir del 24 de febrero de 1994 sus exportaciones a la Comunidad de los productos textiles en cuestión durante los años 1994 y 1995, y que se aplicarían a estos productos las disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad e Indonesia que afectan a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos que figuran en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, las relativas al sistema de doble control;
Considerando que conviene, en consecuencia, confirmar que las importaciones en la Comunidad de los productos a los que se han impuesto límites cuantitativos definitivos deberán permanecer sujetos a partir del 24 de febrero de 1994 a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicables a las importaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, a aquellas relativas al sistema de doble control que se describe en el Anexo III de dicho Reglamento y a las que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;
Considerando que los productos pertenecientes a la categoría 33 exportados de Indonesia a partir del 24 de febrero de 1994 deberán ajustarse a los límites cuantitativos establecidos para el período que va del 24 de febrero al 31 de diciembre de 1994;
Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos pertenecientes a la categoría 33 no deberían afectar a las importaciones expedidas de Indonesia antes de que entrara en vigor el Reglamento (CE) no 811/94;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Indonesia que se especifican en el Anexo, estarán sujetas a los límites cuantitativos que se establecen en dicho Anexo durante los períodos que van del 24 de febrero al 31 de diciembre de 1994 y del 1 de enero de 31 de diciembre de 1995.
Artículo 2
Las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y expedidos de Indonesia a partir del 24 de febrero de 1994 sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble control que se describe en el Anexo III del mencionado Reglamento.
Todos los productos pertenecientes a la categoría 33 enviados a la Comunidad desde Indonesia a partir del 24 de febrero de 1994 y despachados a libre práctica en su territorio deberán deducirse de las cantidades respectivas establecidas en el Anexo.
Los límites establecidos en el Anexo no afectarán a los productos pertenecientes a la categoría 33 importados de Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 811/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.
(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.
(3) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 2.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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