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Documento DOUE-L-1994-80990

Reglamento (CE) nº 1629/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, por el que se establecen límites cuantitativos definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 33), originarios de la República de Indonesia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 6 de julio de 1994, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80990

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 se establecen las condiciones en las que podrán imponerse límites cuantitativos;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles de la categoría 33 que se especifican en el Anexo, originarias de la República de Indonesia (en lo sucesivo « Indonesia »), han sobrepasado el nivel al que se refieren el apartado 1 del artículo 10 y el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, se solicitó a Indonesia, el 24 de febrero de 1994, el inicio de consultas relativas a las importaciones en la Comunidad de productos textiles de la categoría 33;

Considerando que, a la espera de una solución satisfactoria para ambas partes, las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 33 se han sometido a unos límites cuantitativos provisionales para el período que va del 24 de febrero al 23 de mayo de 1994, mediante el Reglamento (CE) no 811/94 de la Comisión (3);

Considerando que, a raíz de las consultas celebradas con Indonesia, se acordó que este país debería limitar a partir del 24 de febrero de 1994 sus exportaciones a la Comunidad de los productos textiles en cuestión durante los años 1994 y 1995, y que se aplicarían a estos productos las disposiciones del Acuerdo sobre comercio de productos textiles entre la Comunidad e Indonesia que afectan a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos que figuran en el Anexo II del Acuerdo y, en particular, las relativas al sistema de doble control;

Considerando que conviene, en consecuencia, confirmar que las importaciones en la Comunidad de los productos a los que se han impuesto límites cuantitativos definitivos deberán permanecer sujetos a partir del 24 de febrero de 1994 a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicables a las importaciones de productos sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, a aquellas relativas al sistema de doble control que se describe en el Anexo III de dicho Reglamento y a las que se refiere el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93;

Considerando que los productos pertenecientes a la categoría 33 exportados de Indonesia a partir del 24 de febrero de 1994 deberán ajustarse a los límites cuantitativos establecidos para el período que va del 24 de febrero al 31 de diciembre de 1994;

Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos pertenecientes a la categoría 33 no deberían afectar a las importaciones expedidas de Indonesia antes de que entrara en vigor el Reglamento (CE) no 811/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Indonesia que se especifican en el Anexo, estarán sujetas a los límites cuantitativos que se establecen en dicho Anexo durante los períodos que van del 24 de febrero al 31 de diciembre de 1994 y del 1 de enero de 31 de diciembre de 1995.

Artículo 2

Las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y expedidos de Indonesia a partir del 24 de febrero de 1994 sujetas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento y, en particular, al sistema de doble control que se describe en el Anexo III del mencionado Reglamento.

Todos los productos pertenecientes a la categoría 33 enviados a la Comunidad desde Indonesia a partir del 24 de febrero de 1994 y despachados a libre práctica en su territorio deberán deducirse de las cantidades respectivas establecidas en el Anexo.

Los límites establecidos en el Anexo no afectarán a los productos pertenecientes a la categoría 33 importados de Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 811/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.

(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.

(3) DO no L 94 de 13. 4. 1994, p. 2.

ANEXO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/1994
  • Fecha de publicación: 06/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos textiles

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