LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Considerando que, tras la modificación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el jarabe de inulina puede recibir, en su caso, una restitución por exportación en virtud del apartado 2 del artículo 19 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, es preciso adaptar el Reglamento
(CEE) no 394/70 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1021/94 (4);
Considerando que, en lo que atañe particularmente al régimen de intercambios, es conveniente aplicar mutatis mutandis las mismas disposiciones al jarabe de inulina que a la isoglucosa dada la gran similitud existente entre ambos productos; que, en una primera fase y sin que con ello se prejuzgue la posible adopción ulterior de otras medidas adecuadas, es conveniente desde ahora establecer los límites de ese producto, especialmente su contenido en fructosa, en polisacáridos y en otros determinados azúcares, con el fin de que la restitución sólo se conceda, en su caso, al producto que se halle realmente en estado natural;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade al Reglamento (CEE) no 394/70 el artículo 13 ter siguiente:
« Artículo 13 ter
La restitución por la exportación de los productos contemplados en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81 sólo se concederá por los productos:
- que se obtengan inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas;
- que tengan un contenido en peso de materia seca de al menos un 80 % de fructosa y
- cuyo contenido total en peso de materia seca de polisacáridos y oligosacáridos, incluido el contenido en disacáridos o trisacáridos, no sea superior al 8,5 %. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO no L 50 de 4. 3. 1970, p. 1.
(4) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 13.
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