LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,
Considerando que, tras la modificación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1785/81, el jarabe de inulina puede recibir una restitución por exportación en virtud del apartado 2 del artículo 19 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, para poder diferenciar, en su caso, las restituciones correspondientes a dicho jarabe, es preciso modificar la nomenclatura de los productos agrícolas que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/94 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 3846/87, dentro el sector 16, « Jarabes y otros productos de azúcar », del Anexo « Nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación », los datos correspondientes a los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90 serán sustituidos por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.
(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 77 de 19. 3. 1994, p. 5.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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