LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1696/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (4),
establece las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las Azores y Madeira;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1231/94 (6), fija hasta el 30 de junio de 1994 el plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira;
Considerando que, en espera de que las autoridades competentes faciliten información complementaria y con objeto de garantizar la continuidad del régimen de abastecimiento específico, es conveniente que, sobre la base de las cantidades determinadas para la campaña 1993/94, se adopte para un período limitado a tres meses el plan de previsiones contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2219/92 quedará sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO nº L 173 de 27.6.1992, p. 1.
(2) DO nº L 180 de 23.7.1993, p. 26.
(3) DO nº L 179 de 1.7.1992, p. 6.
(4) DO nº L 238 de 23.9.1993, p. 24.
(5) DO nº L 218 de 1.8.1992, p. 75.
(6) DO nº L 136 de 31.5.1994, p. 55.
ANEXO
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TABLA OMITIDA
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