LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles originarios de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos, Protocolos u otros Acuerdos bilaterales, o por otros regímenes específicos de importación (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 5 en relación con lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 25,
Considerando que el Reglamento (CE) no 517/94 en el apartado 3 de su artículo 3 establece que los productos textiles enumerados en el Anexo V y originarios de los países que figuran en el mismo podrán importarse en la Comunidad siempre que se establezca un contingente anual de acuerdo con el procedimiento apropiado establecido en el artículo 25;
Considerando que se ha presentado a la Comisión una solicitud de un Estado miembro que quería instituir un contingente de importación para los productos de la categoría 160 originarios de la República Popular de China con objeto de cubrir algunas necesidades del mercado; que, como resultado a las deliberaciones del Comité creado en el artículo 25, se ha considerado adecuado, teniendo en cuenta sobre todo la situación de la industria comunitaria, fijar en 30 toneladas el contingente anual al que se someterá desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento la importación en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 160 y originarios de la República Popular de China; que, en consecuencia, conviene adaptar los Anexos IV y V del Reglamento (CE) no 517/94, y recordar, en aras de la seguridad jurídica, que la gestión de dicho contingente se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del mencionado Reglamento;
Considerando que estas medidas son conformes al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) no 517/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en la Comunidad de los productos textiles pertenecientes a la categoría 160 y originarios de la República Popular de China estará sujeta a un contingente anual de 30 toneladas que se gestionará conforme al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los Anexos IV y V del Reglamento (CE) no 517/94 serán adaptados como se indica en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 1.
ANEXO
« ANEXO IV
Restricciones cuantitativas comunitarias anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 3
(Las descripciones de los productos del presente Anexo figuran en el Anexo I A del presente Reglamento)
CHINA
TABLA OMITIDA
ANEXO V
contemplado en el apartado 3 del artículo 3
(Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en el Anexo I A del presente Reglamento)
CHINA
Categorías: 121, 122, 123, 124, 125A, 125B, 126, 127A, 127B, 133, 137, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 151B. »
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid