LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/93 de la Comisión (3) establece que, para ser considerado « enriado sin desgranar », el lino debe haber permanecido en el campo durante un determinado período después del arranque; que, debido a la evolución técnica que ha experimentado el sector del lino, existen actualmente otras prácticas de cultivo además del arranque; que, por tanto, es conveniente adaptar la definición del lino enriado sin desgranar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/93 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « lino enriado sin desgranar » aquél que:
a) después de la recolección haya permanecido en el campo durante un período superior al necesario para el secado;
b) presente, por lo menos, dos de las características siguientes:
- coloración parda oscura o negra,
- cápsula de semillas fácilmente separable,
- liberación de las fibras más fácil que en el caso del lino que, después de la recolección, sólo haya permanecido en el campo el tiempo necesario para el secado;
y
c) no haya sido desgranado en el campo. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.
(3) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 7.
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