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Documento DOUE-L-1994-80874

Reglamento (CE) nº 1446/94 de la Comisión, de 23 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1784/93 por el que se fijan los coeficientes de adaptación de la ayuda al lino textil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 24 de junio de 1994, páginas 9 a 9 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80874

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/93 de la Comisión (3) establece que, para ser considerado « enriado sin desgranar », el lino debe haber permanecido en el campo durante un determinado período después del arranque; que, debido a la evolución técnica que ha experimentado el sector del lino, existen actualmente otras prácticas de cultivo además del arranque; que, por tanto, es conveniente adaptar la definición del lino enriado sin desgranar;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1784/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « lino enriado sin desgranar » aquél que:

a) después de la recolección haya permanecido en el campo durante un período superior al necesario para el secado;

b) presente, por lo menos, dos de las características siguientes:

- coloración parda oscura o negra,

- cápsula de semillas fácilmente separable,

- liberación de las fibras más fácil que en el caso del lino que, después de la recolección, sólo haya permanecido en el campo el tiempo necesario para el secado;

y

c) no haya sido desgranado en el campo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.

(3) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1994
  • Fecha de publicación: 24/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1994
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.3 del Reglamento 1784/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81062).
Materias
  • Ayudas
  • Lino
  • Semillas

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