LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1523/71 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1757/78 (4), los Estados miembros deben comunicar a la Comisión una serie de datos sobre las superficies de lino textil incluidas en una declaración de superficies sembradas o en una solicitud de ayuda; que, en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70, el importe de la ayuda destinada a este tipo de lino es variable debido a la aplicación de coeficientes distintos según las zonas de producción y según que se trate de lino enriado sin desgranar o de otro tipo de lino; que, con vistas a una correcta gestión del sector, conviene disponer que las comunicaciones correspondientes a las
superficies objeto de una solicitud de ayuda previstas en el citado artículo se efectúen por separado para las diferentes zonas de producción y para los dos tipos de lino arriba indicados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1523/71, se añadirá el apartado 4 siguiente:
« 4. Los datos indicados en los apartados 2 y 3 correspondientes al lino se comunicarán por separado para el lino enriado sin desgranar y el lino distinto de éste, así como para las diferentes zonas de producción contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1784/93 (5).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1994/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.
(3) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 14.
(4) DO no L 203 de 27. 7. 1978, p. 27.
(5) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 7. »
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