LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden comprobar en los lugares de destino de los animales y los productos, mediante controles veterinarios por sondeo de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE; que, con ocasión de tales controles, pueden proceder a la toma de muestras de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de dicha Directiva;
Considerando que, con el fin de garantizar la eficacia de los controles en el lugar de destino y de evitar toda dificultad subsiguiente para el comercio intracomunitario, protegiendo al mismo tiempo los intereses de las partes interesadas, conviene establecer determinadas modalidades de la toma de muestras;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Cuando la autoridad competente del lugar de destino proceda a la toma de muestras de animales destinados al comercio intracomunitario, deberá respetar las disposiciones de los artículos 2 y 3.
Artículo 2
1. A efectos de la realización de los controles veterinarios por sondeo de carácter no discriminatorio, las muestras se tomarán lo más rápidamente
posible y a más tardar dos días laborables después de la llegada de los animales al lugar de destino mencionado en el certificado o documento previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE.
2. El plazo de dos días laborables no será aplicable a los controles efectuados por la autoridad competente basándose en datos que le permitan sospechar que se ha cometido una infracción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en el caso de que el destinatario sea un intermediario, a que se refiere el inciso iii) de la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE, que proceda a la redistribución de los animales, será aplicable un nuevo plazo de dos días laborables a partir de la llegada de los animales al lugar posterior del Estado miembro.
Artículo 3
1. Las muestras se tomarán por duplicado o en cantidad suficiente para obtener al menos dos partes alícuotas para la realización de pruebas.
2. La primera muestra o la primera parte alícuota se analizará en un laboratorio autorizado por la autoridad competente en el caso de la enfermedad de que se trate.
3. La segunda muestra o la segunda parte alícuota o, en su caso, las partes alícuotas serán identificadas claramente y almacenadas en condiciones apropiadas durante un mes como mínimo bajo el control de la autoridad competente.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
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