LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 5,
Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE, un Estado miembro ha solicitado que se revisen los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 9 del artículo 5, especialmente el que se refiere al punto de congelación de la leche de vaca tratada térmicamente y destinada al consumo;
Considerando que, de acuerdo con los estudios estadísticos, el punto de congelación de la leche de vaca medido inmediatamente después del ordeño puede variar de un Estado miembro a otro en función de la época del año, de la alimentación de las vacas lecheras, de su raza, del período de reproducción y lactación y del entorno geográfico y climático;
Considerando que es conveniente permitir que se comercialice leche de vaca tratada térmicamente cuyo punto de congelación sobrepase en determinadas circunstancias el fijado en el párrafo primero del apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo; que, para que existan todas las garantías necesarias, esta posibilidad debe ser limitada a aquellos casos en que los controles previstos en el Anexo C, capítulo I, parte A, apartado 3 b), no demuestren la presencia de agua procedente del exterior;
Considerando que todavía se están realizando estudios estadísticos y científicos sobre los demás requisitos del párrafo primero del apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el párrafo primero del apartado 9 del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE se añade la siguiente frase:
« No obstante, podrá aceptarse un punto de congelación superior a 0,52 °C siempre y cuando los controles previstos en el Anexo C, capítulo I, parte A, apartado 3 b), demuestren que la leche no contiene agua procedente del exterior. »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.
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