LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 32,
Considerando que los Estados miembros establecen previsiones de gastos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91; que estas previsiones se acompañan de una solicitud de ayuda; que, tratándose de las regiones incluidas en el objetivo no 1, estos datos se recogen en los documentos de programación correspondientes a dicho objetivo; que, en el caso de las regiones no incluidas en el objetivo no 1, la Comisión decide el tipo de cofinanciación comunitaria de conformidad con el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 2328/91;
Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en materia de aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91 y para preservar el carácter horizontal de estas medidas, a la vez que se tiene en cuenta la diversidad de las situaciones, está justificado que, en el caso de las regiones no incluidas en el objetivo no 1, se mantengan los tipos de cofinanciación que se fijan en el Reglamento (CEE) no 223/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CEE) no 2929/93 (4);
Considerando que dichos tipos de cofinanciación deben aplicarse a partir del principio del período de programación correspondiente a los Fondos estructurales, que comienza el 1 de enero de 1994; que, por consiguiente, los Estados miembros deben tener en cuenta dichos tipos de cofinanciación al cumplimentar las solicitudes de ayuda de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1025/94 de la Comisión (5); que, por consiguiente, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 223/90;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrícolas y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los tipos de cofinanciación comunitaria para las regiones no incluidas en el objetivo no 1 se enumeran en el Anexo.
Artículo 2
Los tipos de cofinanciación comunitaria mencionados en el artículo 1 se aplicarán a los gastos realizados por los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1994. El Reglamento (CEE) no 223/90 queda derogado con efecto desde esa misma fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.
(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.
(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 62.
(4) DO no L 265 de 26. 10. 1993, p. 7.
(5) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 27.
ANEXO
Tipos de cofinanciación comunitaria aplicables en las regiones no incluidas en el objetivo no 1, que se establece en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo (1) y a las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2328/91
Clases de medidas Tipos
1. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2328/91
a) tipo normal 25 %
b) tipo incrementado 50 %
El tipo incrementado será aplicable en los casos siguientes:
- en todas las zonas, tratándose de las ayudas mencionadas en
los artículos 10 y 11,
- en las zonas desfavorecidas con arreglo a la Directiva
75/268/CEE del Consejo (2), cuando se trate de:
- las ayudas mencionadas en los artículos 5 a 9 y
concedidas en las zonas desfavorecidas situadas en el
Mezzogiorno italiano,
- las ayudas mencionadas en los artículos 18, 20 y 28 y
concedidas en las zonas desfavorecidas de Italia,
- las ayudas mencionadas en los artículos 5 a 9, 18, 20 y
28, concedidas en las zonas desfavorecidas de España
que figuran con un asterisco en el Anexo de la Directiva
86/466/CEE del Consejo (3).
2. Medidas contempladas en las Directivas 72/159/CEE (4) y
72/160/CEE (5) del Consejo 25 %
3. Medidas contempladas en los Reglamentos (CEE) nos 1696/71 (6)
y 1360/78 (7) del Consejo 25 %
4. Medidas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14
y en los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE)
no 1035/72 del Consejo (8) 50 %
_______________
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(3) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.
(4) DO no L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.
(5) DO no L 96 de 23. 4. 1972, p. 9.
(6) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.
(7) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
(8) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
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