EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNI_N EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que, de conformidad con los objetivos del Tratado, resulta conveniente promover un desarrollo armónico de las actividades de las entidades de crédito en el conjunto de la Comunidad, suprimiendo toda restricción de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios y reforzando al mismo tiempo la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores;
Considerando que, paralelamente a la supresión de las restricciones que afectan a las actividades de las entidades de crédito, conviene considerar la situación a que podría dar lugar la indisponibilidad de los depósitos de una entidad de crédito con sucursales en otros Estados miembros; que es imprescindible que se asegure un nivel mínimo armonizado de garantía de depósitos, independientemente del lugar de la Comunidad en que estén éstos ubicados; que la protección de los depósitos es tan esencial como las normas prudenciales para la plena realización del mercado único bancario;
Considerando que, cuando se produzca el cierre de una entidad de crédito insolvente, los depositantes de las sucursales situadas en un Estado miembro que no sea el del domicilio social de la entidad de crédito deben estar
protegidos por el mismo sistema de garantía que los demás depositantes de la entidad;
Considerando que, para las entidades de crédito, el coste de participación en un sistema de garantía no es en absoluto comparable al que ocasionaría una retirada masiva de los depósitos bancarios, no sólo de una entidad en dificultades sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza de los depositantes en la solidez del sistema bancario;
Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la Recomendación 87/63/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, relativa al establecimiento de sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad (4) no han permitido conseguir todos los resultados deseados; que esta situación puede resultar perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior;
Considerando que la Segunda Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (5), prevé un sistema único de autorización y supervisión de las entidades de crédito por la autoridad del Estado miembro de origen que es aplicable desde el 1 de enero de 1993;
Considerando que una sucursal ya no necesita ser aprobada en ningún Estado miembro de acogida, como consecuencia de la concesión de una única autorización válida en toda la Comunidad y que el control de su solvencia es efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de origen; que esta situación justifica que todas las sucursales creadas por una misma entidad de crédito en la Comunidad estén cubiertas por un único sistema de garantía; que dicho sistema no puede ser sino el que exista, para la categoría de entidad considerada, en el Estado del domicilio social, debido, en particular, a la relación existente entre la supervisión de la solvencia de una sucursal y su pertenencia a un sistema de garantía de depósitos;
Considerando que la armonización debe limitarse a los elementos principales de los sistemas de garantía de depósitos y garantizar, en un plazo muy breve, un pago en concepto de garantía calculado en función del nivel mínimo armonizado;
Considerando que los sistemas de garantía de depósitos deben actuar en cuanto se produzca la indisponibilidad de depósitos;
Considerando que procede excluir de la cobertura, en particular, los depósitos realizados por las entidades de crédito en nombre propio y por cuenta propia; que ello no debería afectar en modo alguno a los derechos del sistema de garantía a tomar todas las medidas necesarias para rescatar a una entidad de crédito que se encuentre en dificultades;
Considerando que por sí misma la armonización de los sistemas de garantía de depósitos en la Comunidad no cuestiona la existencia de sistemas constituidos cuyo objetivo sea la protección de las entidades, garantizando en particular la solvencia y liquidez de éstas, para evitar que los depósitos realizados en dichas entidades, incluidas sus sucursales establecidas en otro Estado miembro, puedan quedar indisponibles; que esos sistemas alternativos que tienen una finalidad distinta de protección pueden
ser considerados por las autoridades competentes, en determinadas condiciones, como que satisfacen los objetivos de la presente Directiva; que corresponderá a dichas autoridades competentes verificar que se cumplen estas condiciones;
Considerando que varios Estados miembros disponen de sistemas de protección de depósitos que están bajo la responsabilidad de organizaciones profesionales; que otros Estados cuentan con sistemas creados y regulados por disposiciones legales y que determinados sistemas, si bien han sido establecidos por convenio, se rigen en parte por disposiciones legales; que esta diversidad de regímenes sólo plantea problemas en lo que respecta a la adhesión obligatoria al sistema y a la exclusión del mismo; que, por consiguiente, conviene prever disposiciones que limiten las facultades de los sistemas a este respecto;
Considerando que el mantenimiento en la Comunidad de sistemas que ofrezcan una cobertura de los depósitos superior al mínimo armonizado puede dar lugar, en un mismo territorio, a diferencias de indemnización y a condiciones desiguales de competencia entre las entidades nacionales y las sucursales de entidades de otros Estados miembros; que, para superar estos inconvenientes, resulta oportuno autorizar la adhesión de las sucursales al sistema del país de acogida a fin de que puedan ofrecer a sus depositantes las mismas garantías que ofrezca el sistema de país donde estén establecidas; que es adecuado que la Comisión presente un informe dentro de unos años en el que se indique en qué medida han utilizado esta opción las sucursales, así como las posibles dificultades que las sucursales o los sistemas de garantía hayan podido encontrar para aplicar estas disposiciones; que no se excluye que el propio sistema del país de acogida ofrezca tal cobertura complementaria, supeditada a las condiciones por él establecidas;
Considerando que se podrían crear distorsiones en el mercado si las sucursales de entidades de crédito ofrecen unos niveles de cobertura más altos que los ofrecidos por las entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro de acogida; que no es adecuado que el nivel y el alcance de la cobertura ofrecida por los sistemas de garantía se convierta en un instrumento competitivo; que, por ello, es necesario estipular, al menos durante una fase inicial, que el nivel y alcance de la cobertura que ofrezcan los sistemas de un Estado miembro de acogida a los depositantes de las sucursales situadas en otro Estado miembro no superarán el nivel y alcance máximos ofrecidos por el sistema correspondiente del Estado miembro de acogida; que dentro de unos años se deberán examinar las posibles distorsiones del mercado, sobre la base de la experiencia adquirida y a la luz de los cambios que experimente el sector bancario;
Considerando que la presente Directiva exige que todas las entidades de crédito estén cubiertas por un sistema de garantía de depósitos; que las Directivas que regulan la admisión de entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en terceros países y, en particular, la Primera Directiva del Consejo 77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su
ejercicio (6), permiten que los Estados miembros decidan si admiten que las sucursales de dichas entidades de crédito operen en su territorio y en qué condiciones; que dichas sucursales no se beneficiarán de la libre prestación de servicios con arreglo al apartado 2 del artículo 59 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento salvo en el Estado miembro en el que están establecidas; que, en consecuencia, un Estado miembro que admita dichas sucursales debe decidir la forma de aplicar los principios de la presente Directiva a dichas sucursales mediante un procedimiento que sea conforme con el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE y teniendo en cuenta la necesidad de proteger a los depositantes y de asegurar la integridad del sistema financiero; que es esencial que los depositantes de dichas sucursales estén plenamente informados de las disposiciones que les son aplicables en materia de garantías;
Considerando, por una parte, que el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero; que, por otra parte, sería inadecuado imponer en toda la Comunidad un nivel de protección que en algunos casos podría alentar una gestión poco segura de las entidades de crédito; que debería tenerse en cuenta el coste relativo a la financiación de los sistemas; que parece razonable establecer el nivel mínimo armonizado de garantía en 20 000 ecus; que para que los sistemas se ajusten a esta cifra podrán ser necesarias unas medidas transitorias limitadas;
Considerando que algunos Estados miembros ofrecen a los depositantes una cobertura de sus depósitos más elevada que el nivel mínimo armonizado de garantía establecido por la presente Directiva; que no resulta oportuno imponer a estos sistemas, algunos de los cuales han sido creados recientemente en aplicación de la Recomendación 87/63/CEE, modificaciones al respecto;
Considerando que, cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos;
Considerando que en determinados Estados miembros los depósitos no disponibles no se reembolsan completamente, con el fin de animar a los depositantes a prestar atención a la calidad de las entidades de crédito; que tales prácticas deberían limitarse por lo que respecta a los depósitos que estén por debajo del nivel mínimo armonizado;
Considerando que se ha optado por el principio de un límite mínimo armonizado por depositante y no por depósito; que, desde esta óptica, conviene tener en cuenta los depósitos realizados por depositantes que, o bien no figuran como titulares de la cuenta, o bien no son los únicos titulares; que el límite debe, por tanto, aplicarse a cuantos depositantes puedan identificarse; que, no obstante, no debería aplicarse lo anterior a las instituciones de inversión colectiva sujetas a normas específicas de protección que no existen para los depósitos antes señalados;
Considerando que la información de los depositantes es un factor esencial
para su protección y debe, por tanto, quedar también sujeta a un mínimo de disposiciones vinculantes; que, no obstante, la utilización no regulada, en la publicidad, de referencias a la cantidad y el alcance del sistema de garantía de depósitos puede afectar a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes; que, por consiguiente, los Estados miembros deberían fijar normas que limiten dichas referencias;
Considerando que, en casos específicos, en determinados Estados miembros en los que no existe ningún sistema de garantía de depósitos para determinadas categorías de entidades de crédito que sólo reciben una parte mínima de depósitos, la instauración de un sistema de este tipo puede a veces requerir un período de tiempo mayor que el fijado para la transposición de la Directiva; que, en dichos casos, puede estar justificada una excepción transitoria a la obligación de acogerse a un sistema de garantía de depósitos; que, sin embargo, en caso de que dichas entidades de crédito operaran en el extranjero, los Estados miembros tendrían derecho a exigir que participaran en un sistema de garantía constituido por ellos;
Considerando que no es indispensable armonizar, en el marco de la presente Directiva, los métodos de financiación de los sistemas de garantía de depósitos o de las propias entidades de crédito, dado que, por una parte, los gastos de la financiación de estos sistemas deberían recaer, en principio, en las propias entidades de crédito y, por otra parte, la capacidad financiera de dichos sistemas debe ser proporcional a las obligaciones que les incumban; que ello no debe, sin embargo, poner en peligro la estabilidad del sistema bancario del Estado miembro de que se trate;
Considerando que la presente Directiva no puede tener por efecto que se comprometa la responsabilidad de los Estados miembros o de sus autoridades competentes con los depositantes al haber velado por la creación o por el reconocimiento oficial de uno o varios sistemas de garantía de los depósitos o de las propias entidades de crédito y de indemnización o de protección de los depositantes en las condiciones que define la presente Directiva;
Considerando que la garantía de depósitos es un elemento fundamental para la realización del mercado interior y un complemento imprescindible del sistema de supervisión de las entidades de crédito por la solidaridad que crea entre todas las entidades de un mismo centro financiero, en el caso de que una de ellas se encuentre en dificultades,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) depósito: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.
Las acciones de las sociedades hipotecarias («building societies») del Reino Unido y de la República de Irlanda que no constituyan capital con arreglo al artículo 2 se tratarán como depósitos.
No se considerarán depósitos las obligaciones que cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (7).
A los efectos del cálculo de un saldo acreedor, los Estados miembros aplicarán sus normas y reglamentos sobre compensaciones y reconvenciones recíprocas, con arreglo a las condiciones jurídicas y contractuales aplicables al depósito.
2) cuenta en participación: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas.
3) depósito no disponible: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:
i) las correspondientes autoridades competentes hayan determinado que, en su opinión, la entidad de crédito de que se trate se encuentra de momento, por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de restituir los depósitos y no parece tener por el momento perspectivas de poder hacerlo.
Las autoridades competentes efectuarán dicha determinación lo antes posible y a más tardar 21 días después de haber comprobado por primera vez que la entidad de crédito no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles;
ii) o una autoridad judicial haya adoptado una decisión, por razones directamente relacionadas con las circunstancias financieras de la entidad de crédito, que tenga el efecto de suspender la capacidad de los depositantes de reclamar contra dicha entidad, si esto ocurre antes de que haya sido tomada la determinación mencionada en el inciso anterior;
4) entidad de crédito: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;
5) sucursal: una sede de explotación que constituye una parte desprovista de personalidad jurídica de una entidad de crédito y que efectúa directamente, total o parcialmente, las operaciones inherentes a la actividad de entidad de crédito; varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en otro Estado miembro serán consideradas como una sola sucursal.
Artículo 2
Quedarán excluidos de cualquier reembolso con cargo a los sistemas de garantía:
- con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre;
- todos los instrumentos que entren en la definición de «fondos propios» establecida en el artículo 2 de la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito (8);
- los depósitos que se originen en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (9).
Artículo 3
1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. Excepto en los casos mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, ninguna de las entidades de crédito aprobadas en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.
No obstante, los Estados miembros podrán eximir a una entidad de crédito de pertenecer a un sistema de garantía de depósitos cuando la entidad de crédito pertenezca a un sistema que proteja a la propia entidad de crédito y garantice, en particular, su liquidez y solvencia, garantizando de este modo a los depositantes una protección al menos equivalente a la que ofrecen los sistemas de garantía de depósitos, y que, en opinión de las autoridades competentes, cumpla las condiciones siguientes:
- que el sistema exista y esté reconocido oficialmente en el momento de la adopción de la presente Directiva;
- que el sistema tenga como objetivo evitar que puedan quedar indisponibles los depósitos efectuados en las entidades de crédito incluidas en ese sistema y disponga de los medios necesarios para ello;
- que el sistema no consista en una garantía concedida a las entidades de crédito por el propio Estado miembro o por las autoridades locales o regionales de éste;
- que el sistema garantice a los depositantes información con arreglo a las modalidades y condiciones definidas en el artículo 9 de la presente Directiva.
Los Estados miembros que hagan uso de esa facultad informarán de ello a la Comisión; comunicarán, en particular, las características de los sistemas de protección y las entidades de crédito cubiertas por los sistemas, así como cualquier modificación posterior de la información transmitida. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario.
2. Si una entidad de crédito no cumpliere las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de depósitos, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con dicho sistema de garantía, tomarán las medidas necesarias, incluida la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones.
3. Si con dichas medidas no se consiguiere garantizar que la entidad de crédito cumpla sus obligaciones, el sistema podrá, cuando la legislación nacional permita la exclusión de un miembro, con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, notificar a la entidad de crédito su decisión de excluirla del sistema, con una antelación de al menos doce meses. Los depósitos realizados antes de expirar el período de notificación seguirán estando plenamente amparados por el sistema. Si, tras la expiración del
plazo de notificación, la entidad de crédito no hubiere cumplido sus obligaciones, el sistema de garantía podrá, siempre con el acuerdo explícito de las autoridades competentes, proceder a la exclusión.
4. Cuando la legislación nacional lo permita, y con el acuerdo explícito de las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, una entidad de crédito excluida de un sistema de garantía de depósitos podrá seguir aceptando depósitos si, antes de su exclusión, ha tomado medidas de garantía alternativas que garanticen que los depositantes gozarán de una protección de nivel y alcance al menos equivalentes a los ofrecidos por el sistema oficialmente reconocido.
5. Si una entidad de crédito cuya exclusión se proponga con arreglo al apartado 3 no pudiera adoptar medidas alternativas que cumplan las condiciones contempladas en el apartado 4, las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación la cancelarán en el acto.
Artículo 4
1. Los sistemas de garantía de depósitos establecidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 cubrirán a los depositantes de las sucursales creadas por las entidades de crédito en otros Estados miembros.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, ni el nivel ni el alcance, porcentaje incluido de la cobertura proporcionada será superior al nivel o al alcance máximo de la cobertura que ofrezca el correspondiente sistema de garantía del Estado miembro de acogida en su territorio.
Antes de dicha fecha, la Comisión elaborará un informe sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del segundo párrafo y estudiará la necesidad de que sigan vigentes sus disposiciones. Si resulta adecuado, la Comisión presentará una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la prolongación de su validez.
2. Cuando el nivel o el alcance, incluido el porcentaje, de la cobertura ofrecida por el sistema o sistemas de garantía del Estado miembro de acogida sean superiores al nivel o al alcance de la cobertura proporcionada en el Estado miembro en el que esté autorizada la entidad de crédito, el Estado de acogida velará por que en su territorio exista un sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente al que pueda acogerse voluntariamente una sucursal con el fin de completar la garantía de que ya disfruten sus depositantes en virtud de su pertenencia al sistema del Estado miembro de origen.
El sistema al que se acoja la sucursal deberá cubrir la categoría de entidad a la que pertenezca o con la que más se corresponda en el Estado miembro de acogida.
3. Los Estados miembros velarán por que se establezcan condiciones objetivas y de aplicación general para el ingreso de las sucursales en el sistema de un Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 2. La admisión estará supeditada al cumplimiento de las obligaciones pertinentes derivadas del ingreso, incluido en particular el pago de cualesquiera contribuciones y demás cargas. Los Estados miembros, al aplicar este apartado, seguirán las orientaciones que figuran en el Anexo II.
4. Si una de las sucursales acogidas al ingreso voluntario previsto en el
apartado 2 no cumpliere las obligaciones que le incumben como miembro de un sistema de garantía de depósitos, se informará de ello a las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación, las cuales, en colaboración con el sistema de garantía, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
Si con dichas medidas no se consiguiere garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, y transcurrido el plazo de notificación oportuno, que no será inferior a 12 meses, el sistema de garantía podrá excluir a la sucursal, con el acuerdo de las autoridades competentes que hayan concedido la aprobación. Los depósitos realizados antes de la fecha de exclusión seguirán estando amparados por el sistema voluntario hasta la fecha de su vencimiento. La retirada de la cobertura suplementaria se comunicará a los depositantes.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 1999, la Comisión elaborará un informe sobre el funcionamiento de los apartados 2, 3 y 4 y, en su caso, propondrá modificaciones de los mismos.
Artículo 5
Los depósitos existentes en el momento de la retirada a una entidad de crédito de la aprobación concedida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE seguirán estando amparados por el sistema de garantía.
Artículo 6
1. Los Estados miembros comprobarán si las sucursales establecidas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad gozan de una cobertura equivalente a la estipulada en la presente Directiva.
Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 77/780/CEE, los Estados miembros podrán prever que, cuando ello no sea así, las sucursales creadas por entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad se adhieran a un sistema de garantía de depósitos existente en su territorio.
2. Los depositantes reales y potenciales de sucursales establecidas por entidades de crédito cuya sede social se encuentre fuera de la Comunidad recibirán de su entidad de crédito toda la información pertinente relativa a las disposiciones en materia de garantía aplicables a sus depósitos.
3. La información a que se refiere el apartado 2 se ofrecerá, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que esté establecida la sucursal y estará redactada de manera clara y comprensible.
Artículo 7
1. Los sistemas de garantía de depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos no disponibles, se asegure una cobertura de hasta 20 000 ecus para los depósitos agregados de un mismo depositante.
Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Estados miembros en los que en el momento de adopción de la presente Directiva, los depósitos no estuvieran cubiertos a un nivel de 20 000 ecus podrán mantener el importe máximo previsto en sus sistemas de garantía, sin que dicho importe pueda ser inferior a 15 000 ecus.
2. Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una
cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.
3. El presente artículo no supondrá un obstáculo para el mantenimiento o la adopción de disposiciones que ofrezcan una cobertura de los depósitos más elevada o más completa. En particular, los sistemas de garantía de depósitos podrán cubrir totalmente determinadas categorías de depósitos por razones de carácter social.
4. Los Estados miembros podrán limitar la garantía contemplada en el apartado 1, o la indicada en el apartado 3, a un determinado porcentaje de los depósitos. No obstante, el porcentaje garantizado deberá ser igual o superior al 90 % de los depósitos agregados, hasta que el importe que deba pagarse con arreglo a la garantía alcance el importe señalado en el apartado 1.
5. El importe contemplado en el apartado 1 será objeto de un reexamen periódico, al menos cada 5 años, por parte de la Comisión. Esta presentará, en su caso, una propuesta de Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo para adaptar el importe contemplado en el apartado 1, teniendo en cuenta principalmente la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Comunidad. El primer examen no tendrá lugar antes de transcurridos 5 años a partir del final del período mencionado en el párrafo segundo del apartado 1.
6. Los Estados miembros velarán por que los depositantes puedan hacer valer sus derechos a una indemnización mediante una acción legal contra el sistema de garantía de depósitos.
Artículo 8
1. Los límites contemplados en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 se aplicarán al total de los depósitos agregados en la misma entidad de crédito, con independencia del número de depósitos, la divisa y la localización en la Comunidad.
2. Para calcular los límites contemplados en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7, se tomará en consideración la parte correspondiente a cada depositante en una cuenta en participación.
Salvo disposiciones particulares, dicha cuenta se dividirá en partes iguales entre los depositantes.
Los Estados miembros podrán disponer que los depósitos en una cuenta a la que tengan derecho dos o más personas como miembros de una asociación con fines lucrativos o cualquier agrupación de índole similar, desprovistas de personalidad jurídica, puedan acumularse y tratarse como establecidos por un depositante único a efectos del cálculo de los límites estipulados en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 4.
3. Cuando el depositante no sea el beneficiario legal de las cantidades depositadas en una cuenta, la garantía protegerá al beneficiario legal siempre que éste haya sido identificado o sea identificable antes de la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación descrita en el inciso i) del punto 3 del artículo 1 o en que la autoridad judicial adopte la decisión descrita en el inciso ii) del punto 3 de dicho artículo. Cuando haya varios beneficiarios legales, al calcularse los límites que establecen los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7 se tendrá en cuenta la participación de cada uno de ellos según las reglas por las que se gestionen
las cantidades.
La presente disposición no será aplicable a los organismos de inversión colectiva.
Artículo 9
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito pongan a disposición de sus depositantes reales y potenciales la información necesaria para identificar el sistema de garantía al que pertenecen la entidad y sus sucursales dentro de la Comunidad o cualquier otra medida establecida en virtud del segundo párrafo del apartado 1 o del apartado 4 del artículo 3. Se informará a los depositantes acerca de las disposiciones del sistema de garantía de depósitos o de toda medida alternativa aplicable, incluidos el importe y el alcance de la cobertura ofrecida por el sistema de garantía. Dicha información se presentará en una forma fácilmente comprensible.
Además, previa solicitud, se informará de las condiciones de indemnización y de las formalidades necesarias para ser indemnizado.
2. La información contemplada en el apartado 1 se presentará, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal.
3. Los Estados miembros establecerán normas que limiten la utilización, con fines publicitarios, de la información a la que se refiere el apartado 1, con el fin de evitar que dicha utilización afecte a la estabilidad del sistema bancario o a la confianza de los depositantes. En particular, los Estados miembros podrán limitar dicha publicidad a una simple referencia al sistema al que pertenezcan las entidades de crédito.
Artículo 10
1. Los sistemas de garantía de depósitos deberán estar en condiciones de satisfacer las reclamaciones debidamente comprobadas de los depositantes con respecto a depósitos no disponibles dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que las autoridades competentes tomen la determinación a que se refiere el inciso i) del punto 3 del artículo 1, o la autoridad judicial adopte la decisión descrita en el inciso ii) del punto 3 de dicho artículo.
2. En circunstancias absolutamente excepcionales y para casos particulares, el sistema de garantía podrá solicitar a las autoridades competentes una prórroga del plazo. Dicha prórroga no podrá ser superior a tres meses. Las autoridades competentes, a petición del sistema de garantía, podrán conceder, como máximo, dos nuevas prórrogas, no pudiendo ser ninguna de ellas superior a tres meses.
3. El sistema de garantía no podrá acogerse a los plazos a que se refieren los apartados 1 y 2 para denegar el beneficio de la garantía a un depositante que no haya podido hacer valer a tiempo su reclamación de un pago en concepto de garantía.
4. Los documentos relativos a las condiciones y formalidades que deban cumplirse para beneficiarse de los pagos correspondientes a la garantía mencionada en el apartado 1 se redactarán de manera detallada, del modo previsto en el Derecho nacional, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito garantizado.
5. No obstante el plazo estipulado en los apartados 1 y 2, cuando un
depositante o cualquier persona que tenga derechos o un interés sobre las cantidades colocadas en una cuenta haya sido acusado de un delito procedente o relativo al blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, el sistema de garantía podrá suspender todos los pagos a la espera de la sentencia del tribunal.
Artículo 11
Sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que puedan tener en virtud del Derecho nacional, los sistemas que efectúan pagos con arreglo a la garantía tendrán derecho a subrogarse a los derechos de los depositantes en los procedimientos de liquidación, hasta un importe equivalente al de los pagos realizados por ellos.
Artículo 12
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las entidades de crédito autorizadas en España o en Grecia que figuran en el Anexo III estarán exentas de la obligación de acogerse a un sistema de garantía de depósitos hasta el 31 de diciembre de 1999.
Dichas entidades de crédito informarán de forma explícita a sus depositantes reales y potenciales de que su entidad no es miembro de un sistema de garantía de depósitos.
Durante dicho período, en caso de que dichas entidades establecieran o hubieran establecido una sucursal en otro Estado miembro, éste podrá exigir que dicha sucursal se acoja, en las condiciones que se establecen en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4, a un sistema de protección de depósitos constituido en su territorio.
Artículo 13
En la lista de entidades de crédito autorizadas que debe elaborar con arreglo al apartado 7 del artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, la Comisión indicará la situación de cada entidad de crédito en relación con la presente Directiva.
Artículo 14
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 15
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
G. ROMEOS
____________
(1) DO n° C 163 de 30. 6. 1992, p. 6; y DO n° C 178 de 30. 6. 1993, p. 14.
(2) DO n° C 332 de 16. 12. 1992, p. 13.
(3) DO n° C 115 de 26. 4. 1993, p. 96; y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 1994 (DO n° C 91 de 28. 3.1994).
(4) DO n° L 33 de 4. 2. 1987, p. 16.
(5) DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1; Directiva modificada por última vez por la Directiva 89/646/CEE.
(6) DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (DO n° L 386 de 30. 12. 1989, p. 1).
(7) DO n° L 375 de 31. 12. 1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/220/CEE (DO n° L 100 de 19. 4. 1988, p. 31).
(8) DO n° L 124 de 5. 5. 1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/16/CEE (DO n° L 75 de 21. 3. 1992, p. 48).
(9) DO n° L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.
ANEXO I
Lista de las exclusiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7
1. Depósitos de las entidades financieras a que se refiere el apartado 6 del artículo 1 de la Directiva 89/646/CEE.
2. Depósitos de las empresas de seguros.
3. Depósitos del Estado y de las administraciones centrales.
4. Depósitos de las administraciones públicas regionales, provinciales, municipales o locales.
5. Depósitos de los organismos de inversión colectiva.
6. Depósitos de los fondos de pensiones o jubilación.
7. Depósitos de los administradores, directivos, socios con responsabilidad personal, accionistas que posean al menos el 5 % del capital de la entidad de crédito, personas encargadas de la auditoría de las cuentas de la entidad de crédito y depositantes que tengan una situación similar en otras sociedades del mismo grupo.
8. Depósitos de los parientes próximos y de terceros que actúen por cuenta de los depositantes señalados en el punto 7.
9. Depósitos de otras empresas del mismo grupo.
10. Depósitos no nominativos.
11. Depósitos por los cuales el depositante haya obtenido de una entidad de crédito, a título personal, tipos de interés y descuentos financieros que hayan contribuido a agravar la situación financiera de dicha entidad de crédito.
12. Títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.
13. Depósitos en monedas distintas:
- de las de los Estados miembros,
- del ecu.
14. Depósitos de empresas que, por sus dimensiones, no estén autorizadas a presentar balances abreviados, de conformidad con el artículo 11 de la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (1).
______________
(1) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11; Directiva modificada por última vez por la Directiva 90/605/CEE (DO n° L 317 de 16. 11. 1990, p. 60).
ANEXO II
Principios rectores
Cuando una sucursal solicite ingresar en un sistema de un Estado miembro de acogida para obtener una cobertura suplementaria, el sistema de acogida determinará bilateralmente con el sistema del Estado miembro de origen las normas y procedimientos adecuados para indemnizar a los depositantes de dicha sucursal. Tanto para la redacción de dichos procedimientos como para el establecimiento de las condiciones de ingreso de dichas sucursales (como se indica en el apartado 2 del artículo 4), se aplicarán los siguientes principios:
a) el sistema del Estado miembro de acogida conservará pleno derecho para imponer sus normas objetivas y de aplicación general a las entidades de crédito participantes; dispondrá de la facultad de recabar la información pertinente y tendrá derecho a controlar dicha información con las autoridades competentes del Estado miembro de origen;
b) el sistema del Estado de acogida responderá a las reclamaciones de indemnización suplementaria tras obtener la declaración de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de que los depósitos no están disponibles. El sistema del Estado miembro de acogida conservará el pleno derecho de comprobar los derechos de un depositante con arreglo a sus propias normas y procedimientos antes de conceder indemnizaciones suplementarias;
c) los sistemas del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen cooperarán plenamente para garantizar que los depositantes reciban indemnización rápidamente y en la cuantía correcta. En particular, se pondrán de acuerdo sobre el modo en que la existencia de una reconvención que pueda ocasionar una compensación con arreglo a uno de los sistemas afectará a la indemnización pagada al depositante por cada sistema;
d) los sistemas del Estado miembro de acogida tendrán el derecho de imponer un recargo a las sucursales por la cobertura suplementaria, con arreglo a una base adecuada que tome en consideración las garantías sufragadas por el sistema del Estado miembro de origen. Para facilitar la imposición del recargo, el sistema del Estado miembro de acogida tendrá el derecho de considerar que su responsabilidad se limitará, en cualquier caso, al suplemento de garantía que ofrece en comparación con la garantía ofrecida por el Estado miembro de origen, con independencia de que el Estado miembro de origen pague realmente algún tipo de indemnización en relación con los depósitos establecidos en el territorio del Estado miembro de acogida.
ANEXO III
Lista de las entidades de crédito contempladas en el artículo 12
a) las categorías especializadas de entidades de crédito españolas, cuyo estatuto jurídico está actualmente en reestructuración, autorizadas como
- Entidades de Financiación o Factoring,
- Sociedades de Arrendamiento Financiero,
- Sociedades de Crédito Hipotecario;
b) las entidades de crédito públicas españolas siguientes:
- Banco de Crédito Agrícola, SA,
- Banco Hipotecario de España, SA,
- Banco de Crédito Local, SA;
c) las cooperativas de crédito griegas siguientes:
- Cooperativa de Crédito de Lamia,
- Cooperativa de Crédito de Ioannina,
- Cooperativa de Crédito de Xylocastron;
así como las cooperativas de crédito de naturaleza similar mencionadas a continuación que estén autorizadas o en vías de conseguir la autorización en la fecha de adopción de la presente Directiva:
- Cooperativa de Crédito de La Canea,
- Cooperativa de Crédito de Heraklion,
- Cooperativa de Crédito de Magnesia,
- Cooperativa de Crédito de Larisa,
- Cooperativa de Crédito de Patrás,
- Cooperativa de Crédito de Tesalónica.
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