EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 54,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
Considerando que uno de los propósitos fundamentales de las directivas relativas a la admisión de valores a cotización consiste en crear las condiciones para una mayor interpenetración de los mercados de valores de la Comunidad, suprimiendo para ello todos los obstáculos que puedan eliminarse sin riesgo;
Considerando que la cotización transfronteriza de valores dentro de la Comunidad constituye una de las posibles maneras de conseguir que dicha interpenetración sea una realidad;
Considerando que una dificultad importante para la solicitud de admisión a cotización en otros Estados miembros es tanto lo dilatado de los procedimientos como los costes que lleva aparejados la publicación del prospecto de admisión a cotización, prevista en la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (4);
Considerando que la Directiva 87/345/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (5), supuso un paso importante de cara a la simplificación de los procedimientos para la admisión a cotización transfronteriza, al establecer el reconocimiento mutuo del prospecto de admisión cuando ésta se solicita simultáneamente en dos o más Estados miembros;
Considerando que la Directiva 90/211/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE en lo referente al reconocimiento mutuo de los folletos de oferta pública con arreglo al folleto para la admisión a negociación oficial en Bolsa (6) representó otro paso importante en el mismo sentido, al establecer el reconocimiento del prospecto de oferta pública como prospecto de admisión a cotización oficial cuando ésta se solicita poco tiempo después de la oferta pública;
Considerando que toda medida nueva orientada a simplificar aún más los procedimientos transfronterizos puede acelerar la interpenetración de los mercados de valores en la Comunidad;
Considerando que ya en el artículo 6 de la Directiva 80/390/CEE se definen una serie de casos en los que las autoridades competentes pueden eximir, total o parcialmente, de la obligación de publicar un prospecto de admisión a cotización; que la concesión de estas exenciones totales o parciales, que afectan fundamentalmente a casos en que valores de la misma categoría ya se cotizan en alguna bolsa oficial del país considerado y no son de aplicación, por tanto, a la mayoría de los casos transfronterizos, se basa en el supuesto de que los inversores de dicho país ya gozan de protección total o parcial, por estar disponible y haber sido ampliamente difundida información
fiable y actualizada, sea total o parcial, relativa a las sociedades de que se trate;
Considerando que la facultad que establece la presente Directiva representa una medida útil, ya que se ajusta al principio de protección de los inversores, a la vez que garantiza el correcto funcionamiento de los mercados;
Considerando que resulta conveniente conferir al Estado miembro en que se solicite la admisión a cotización oficial la posibilidad de conceder, en determinados casos, la exención total o parcial de la obligación de publicar el prospecto de admisión a cotización a emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a la cotización oficial en una bolsa de otro Estado miembro;
Considerando que las sociedades de alta categoría y reputación internacional que ya han cotizado en la Comunidad durante algún tiempo son las que con mayor probabilidad solicitarán la admisión a cotización fuera de su país; que dichas sociedades son, en general, bien conocidas en la mayor parte de los Estados miembros; que la información sobre las mismas es fácilmente accesible y está ampliamente difundida;
Considerando que el objetivo de la Directiva 80/390/CEE es garantizar que se facilite información suficiente a los inversores; que, por lo tanto, cuando una de las citadas sociedades desee que se admitan sus valores a cotización en un Estado miembro de acogida, el suministro de información simplificada puede bastar como protección de los inversores que operen en el mercado de dicho país, sin necesidad de publicar el prospecto completo;
Considerando que puede resultar de utilidad a los Estados miembros el establecimiento de criterios cuantitativos mínimos no discriminatorios, como la actual capitalización del mercado de valores, que los emisores deben cumplir para poder acogerse a las posibilidades de exención previstas en la presente Directiva; que, dada la creciente integración de los mercados de valores, debería asimismo ofrecerse a las autoridades competentes la posibilidad de conceder el mismo trato a otras sociedades de menores dimensiones;
Considerando, además, que muchas bolsas de valores cuentan con un mercado secundario para la negociación de acciones de sociedades no admitidas a la cotización oficial; que, en algunos casos, los mercados secundarios están regulados y supervisados por autoridades reconocidas por los organismos públicos que imponen a las sociedades requisitos de información equivalentes, en esencia, a los vigentes para las sociedades admitidas a la cotización oficial; que, por consiguiente, podría aplicarse igualmente el principio que inspira el artículo 6 de la Directiva 80/390/CEE en caso de que dichas sociedades deseen que se admitan sus valores a la cotización oficial;
Considerando que las medidas previstas representan un verdadero valor añadido, dado que se traducirán en un funcionamiento más eficiente de los mercados de valores de la Comunidad, al haberse adaptado la legislación comunitaria existente a las nuevas necesidades y realidades del mercado; que, al dejar suficientes nuevos ámbitos bajo la exclusiva responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados miembros, aun manteniendo un nivel suficiente de regulación a escala comunitaria, las citadas medidas
constituyen además la respuesta más adecuada que puede darse, de momento, a las nuevas necesidades surgidas con respecto a la admisión de valores a la cotización oficial;
Considerando que el sistema establecido por la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores (7) no se ve en modo alguno afectado por la exención, total o parcial, de la obligación de publicar el prospecto de admisión a cotización prevista en la presente Directiva;
Considerando que, para proteger al inversor, los documentos que deberán ponerse a disposición del púlbico deberán enviarse primero a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se solicite la admisión a la cotización oficial; que es dicho Estado miembro el que decidirá si sus autoridades competentes deben efectuar un estudio de dichos documentos y determinará, si es necesario, la naturaleza y la forma de llevar a cabo dicho estudio,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/390/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 6 se añaden los siguientes apartados:
«4. Cuando:
a) los valores o las acciones del emisor, o certificados representativos de dichas acciones hayan cotizado oficialmente en otro Estado miembro durante al menos tres años con anterioridad a la solicitud de admisión a la cotización oficial,
b) las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en los que estén admitidos a la cotización oficial los valores del emisor, hayan confirmado, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se solicite la admisión a la cotización oficial, que durante los tres años anteriores, o durante todo el tiempo en que hayan cotizado los valores del emisor, si no llega a 3 años, el emisor ha cumplido todos los requisitos de información y de admisión a la cotización impuestos por las Directivas comunitarias a las sociedades cuyos valores estén admitidos a la cotización oficial,
c) se publique todo lo que a continuación se detalla en la forma estipulada en el artículo 20 y en el apartado 1 del artículo 21:
i) un documento que incluya la siguiente información:
- una declaración de que se ha solicitado la admisión de los valores a la cotización oficial. Si se trata de acciones, se hará constar asimismo en la declaración el número y la categoría de dichas acciones y una descripción sucinta de los derechos a ellas inherentes. Si se trata de certificados representativos de acciones, la declaración especificará también los derechos inherentes a los valores originales e informará sobre la posibilidad de convertir los certificados en valores originales y sobre el procedimiento para efectuar tal conversión. Si se trata de instrumentos de deuda, figurarán en la declaración el importe nominal del empréstito (si dicho importe no está fijado, deberá mencionarse este hecho), así como las condiciones y términos del mismo; excepto en el caso de emisiones continuas,
el precio de emisión y de reembolso y el tipo nominal (si están previstos varios tipos de interés, indicación de las condiciones de modificación); en el caso de obligaciones convertibles, canjeables o con certificados de opción de compra, y en el caso de los certificados de opción de compra «warrants»), la declaración también especificará la naturaleza de las acciones ofrecidas mediante conversión, canje o suscripción, los derechos inherentes a las mismas, las condiciones y modalidades de conversión, canje o suscripción, así como las circunstancias en que puedan ser modificadas,
- una explicación pormenorizada de cualquier cambio o hecho significativo que haya tenido lugar desde la fecha a la que se refieren los documentos a que se alude en los incisos ii) y iii),
- información específica sobre el mercado del país en que se solicita la admisión, relativa en particular al régimen del impuesto sobre la renta, las entidades financieras representantes del emisor así como los medios en que se publican los avisos para los inversores; y
- una declaración de las personas responsables de la información suministrada con arreglo a los tres primeros guiones, en que se certifique que dicha información se corresponde con los hechos y no omite ningún dato que pueda afectar a la veracidad del documento,
ii) el último informe de gestión, las últimas cuentas anuales auditadas (cuando el emisor elabore cuentas anuales tanto propias como consolidadas, habrán de incluirse ambos tipos de cuentas. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que el emisor declare ya sea sus cuentas anuales propias, ya sea las consolidadas, siempre que las cuentas que no se incluyan no contengan información complementaria significativa), y la última memoria semestral del emisor correspondiente al año considerado, si ya ha sido publicada,
iii) todo prospecto de admisión a cotización o documento equivalente publicado por el emisor durante los doce meses anteriores a la solicitud de admisión a cotización oficial y
iv) la siguiente información, cuando no figure ya en los documentos mencionados en los incisos i), ii) e iii):
- la composición de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad, así como las funciones que ejerce cada uno de sus miembros,
- información de carácter general relativa al capital,
- la situación actual sobre la base de la más reciente información comunicada al emisor con arreglo a la Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (8), y
- todo informe que se refiera a las últimas cuentas anuales publicadas, elaborado por auditores oficiales de cuentas por exigencias de la legislación nacional del Estado miembro en cuyo territorio se halle el domicilio social del emisor,
d) los avisos, anuncios, carteles y documentos en que se informe de la admisión de los valores a la cotización oficial y se indiquen las características esenciales de dichos valores, así como cualesquiera otros documentos relativos a su admisión y destinados a ser publicados por el
emisor o en nombre de éste, declaren que existe la información a que alude la letra c) e indiquen dónde está o dónde estará publicada en la forma prevista en el artículo 20, y
e) se hayan remitido a las autoridades competentes la información que se contempla en la letra c) y los avisos, anuncios, carteles y documentos indicados en la letra d), antes de ponerse a disposición del público.
5. Cuando las sociedades cuyas acciones hayan sido objeto de negociación, durante al menos los dos años anteriores, en un mercado secundario regulado y supervisado por autoridades reconocidas por los poderes públicos, deseen que se admitan sus valores a cotización oficial en ese mismo Estado miembro y las autoridades competentes consideren que se ha puesto a disposición de los inversores, con anterioridad a la fecha en que se haga efectiva la admisión a la cotización oficial, información equivalente, en esencia, a la que se establece en la presente Directiva.».
2) Se introduce el siguiente artículo 6 bis:
«Artículo 6 bis
La información a que se refieren las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 6 se publicará en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se solicite la admisión a la cotización oficial o en otra lengua, siempre y cuando en el Estado miembro de que se trate esa otra lengua sea de uso corriente en materia financiera, esté autorizada por las autoridades competentes y, cuando proceda, se cumplan cualesquiera otros requisitos que éstas prescriban.».
Artículo 2
1. Los Estados miembros que tengan intención de recurrir a la opción establecida en la presente Directiva pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, en cualquier momento a partir de su publicación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas el 30 de mayo de 1994.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
E. KLEPSCH
Por el Consejo
El Presidente
G. ROMEOS
_______________
(1) DO n° C 23 de 27. 1. 1993, p. 6; y DO n° C 88 de 25. 3. 1994, p. 3.
(2) DO n° C 161 de 14. 6. 1993, p. 31.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de diciembre de 1993 (DO n° C 20 de 24. 1. 1994); Posición Común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO n° C 137 de 19. 5. 1994); y Decisión del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO n° C 128 de 9. 5. 1994).
(4) DO n° L 100 de 17. 4. 1980, p. 1.
(5) DO n° L 185 de 4. 7. 1987, p. 81.
(6) DO n° L 112 de 3. 5. 1990, p. 24.
(7) DO n° L 66 de 16. 3. 1979, p. 21.
(8) DO n° L 348 de 17. 12. 1988, p. 62.
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