LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 913/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a la venta, por los organismos almacenadores, de pasas secas no transformadas destinadas a la fabricación de alcohol (3) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos
no transformados (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3601/90 (5), establece que los productos destinados a usos específicos serán vendidos a precios fijados por anticipado o mediante licitación;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 913/89 establece la posibilidad de vender a las industrias de destilación las pasas no transformadas a un precio fijado por anticipado;
Considerando que un organismo de almacenamiento tiene en su poder unas 19 toneladas de pasas no transformadas de la cosecha de 1991; que dichos productos no tienen salida en el mercado del consumo humano directo; que estos productos deberían ofrecerse a las industrias de destilación;
Considerando que el precio de venta debe fijarse de manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y de los licores;
Considerando que el importe de la garantía de transformación establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 913/89 debería fijarse en función de la diferencia entre el precio normal de mercado de las pasas y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El organismo almacenador que figura en el Anexo procederá a la venta de unas 19 toneladas de pasas sultaninas de la cosecha de 1991, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 626/85 y 913/89, a un precio de 8,3 ecus por 100 kilogramos netos.
2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 913/89 queda establecida en 7,77 ecus por 100 kilogramos netos.
Artículo 2
1. Las solicitudes de compra deberán presentarse por escrito al organismo almacenador, en la sede social del YDAGEP, calle Acharnon 241, Atenas, en adelante denominado « autoridad competente ».
2. Los interesados podrán obtener información sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento en la dirección que figura en el Anexo.
Artículo 3
El organismo almacenador informará diariamente a la autoridad competente de las solicitudes y las cantidades consideradas admisibles en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85. A tal fin, dicha autoridad aprobará las solicitudes de compra antes de la aceptación.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.
(2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.
(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5.
(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
(5) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54.
ANEXO
Organismo almacenador a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento Enosis Georgikon Sineterismon Iracliou Critis, Iraclio Critis, Grecia.
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