LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos
textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CE) no 3030/93 fija las condiciones a que está sometido el establecimiento de límites cuantitativos;
Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles (categoría 68) recogidos en el Anexo del presente Reglamento y originarios de la República Popular de China (en adelante denominada « China ») sobrepasan las cantidades especificadas en el apartado 1 del artículo 10 y en el Anexo IX del Reglamento (CE) no 3030/93;
Considerando que el 25 de marzo de 1994 se notificó a China una solicitud de consulta con arreglo al apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 3030/93;
Considerando que, en espera de una solución satisfactoria para ambas partes, la Comisión ha solicitado a China que restrinja por un período provisional de tres meses las exportaciones a la Comunidad de los productos de la categoría 68 al límite cuantitativo provisional que figura en el Anexo, con efecto a partir de la fecha de solicitud de consulta;
Considerando que, en espera del resultado de las consultas solicitadas, se debe aplicar provisionalmente a la categoría de los productos de que se trata un límite cuantitativo idéntico al solicitado al país proveedor;
Considerando que es conveniente aplicar a las importaciones en la Comunidad de los productos para los que se establece el límite cuantitativo las disposiciones del Reglamento (CE) no 3030/93, aplicables a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos recogidos en el Anexo V de dicho Reglamento;
Considerando que los productos en cuestión exportados de China entre el 25 de marzo de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido;
Considerando que este límite cuantitativo no impide la importación de productos sometidos a él expedidos de China con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de la categoría de los productos originarios de China que figuran en el Anexo del presente Reglamento, estarán sometidas al límite cuantitativo provisional fijado en el citado Anexo.
Artículo 2
1. Se despacharán a libre práctica los productos mencionados en el artículo 1, expedidos de China con destino a la Comunidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y aún no despachados a libre práctica, previa presentación de un conocimiento de embarque o de otro documento de transporte que pruebe su expedición efectiva durante el período considerado.
2. Las importaciones de los productos expedidos de China con destino a la
Comunidad tras la entrada en vigor del presente Reglamento estarán sometidas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 3030/93 que se aplican a las importaciones en la Comunidad de los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V de dicho Reglamento.
3. Todas las cantidades de los productos expedidos de China con destino a la Comunidad a partir del 25 de marzo de 1994 y despachados a libre práctica se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de los productos sujetos a él expedidos de China con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 24 de junio de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1.
(2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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