LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2867/93 (4), establece normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que, dados los cambios recientes del mercado de la carne de vacuno, es necesario que la Comisión esté mejor informada acerca de las cantidades y los destinos de los animales vivos de la especie bovina no reproductores de raza pura para los que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación; que, además, es necesario establecer que los certificados de exportación que incluyan una fijación por anticipado de la restitución se expidan una vez transcurrido un plazo de cinco días hábiles con el fin de que la Comisión pueda evaluar la situación del mercado y, en su caso, adoptar medidas adecuadas sobre las solicitudes correspondientes e, incluso, denegar esas solicitudes; que dichas medidas sólo pueden ser eficaces si la Comisión está informada rápidamente sobre las cantidades y destinos de dichos animales; que, para ello, es conveniente modificar los artículos 8 bis y 16 del Reglamento (CEE) no 2377/80;
Considerando que es conveniente derogar el Reglamento (CE) no 854/94 de la Comisión, de 5 de abril de 1994, por el que se prolonga la suspensión temporal de la fijación por anticipado de las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2377/80 quedará modificado como sigue:
1) Los apartados 1 y 2 del artículo 8 bis se sustituirán por el texto siguiente:
« 1. Para los productos de las partidas 0201 y 0202, así como para los de las subpartidas 0102 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, la solicitud de certificado de exportación y el certificado contendrán en la casilla 13 el nombre del país destinatario del producto.
2. Para los productos de las partidas 0201 y 0202, así como para los de las subpartidas 0102 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, contemplado en la letra a) del artículo 3, se expedirá el quinto día hábil siguiente al día en que se haya presentado la solicitud, siempre que no se tomen medidas particulares durante ese plazo. ».
2) El inciso i) del apartado 1 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
« i) Respecto a los productos de las partidas 0201 y 0202 y de las subpartidas 0102 90, 0206 10 95 y 0206 29 91 de la nomenclatura combinada y especificando, para cada producto, las cantidades y los países de destino:
- la lista de los certificados de exportación que incluyan una fijación anticipada de la restitución y que hayan sido solicitados desde la última comunicación,
y
- la lista de los certificados de exportación expedidos desde la última comunicación; ».
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 854/94.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de mayo de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.
(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(4) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.
(5) DO no L 98 de 16. 4. 1994, p. 28.
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