LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, el tercer guión de la letra a) del apartado 2 y el inciso i) de la letra b) del apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que es necesario reconocer las vacunas antirrábicas que estén autorizadas para su uso en los perros y gatos que sean objeto de comercio entre los Estados miembros para ser utilizados en perros y gatos de más de tres meses de edad destinados a ser objeto de comercio entre los Estados miembros y en el caso de perros y gatos destinados a ser comercializados en Irlanda y Reino Unido y que no sean originarios de estos dos países;
Considerando que de acuerdo con el inciso i) de la letra b) del apartado 3 y del tercer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 10, las vacunas deben ser vacunas inactivadas de, al menos, una unidad antigénica internacional (norma OMS) medida de acuerdo con el test de actividad por el método descrito por la Farmacopea europea;
Considerando que para que las vacunas sean reconocidas a nivel comunitario es necesario adicionalmente establecer reglas para la fabricación de vacunas, en este caso es conveniente remitirse a los protocolos de fabricación que se describen en la correspondiente monografía de la Farmacopea europea;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las vacunas reconocidas a nivel comunitario son aquellas fabricadas de acuerdo con los protocolos establecidos en la monografía de la Farmacopea europea sobre vacunas antirrábicas inactivadas de uso veterinario (Vaccinum rabiei inactivatum ad usum veterinarium).
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 54.
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