LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3204/93 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1538/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2891/93 (4), determina, en lo que se refiere al control del contenido en agua de los pollos congelados y ultracongelados, el laboratorio comunitario de referencia y sus competencias y tareas; que conviene fijar una ayuda financiera comunitaria para que el laboratorio comunitario de referencia esté en condiciones de realizar las tareas previstas;
Considerando que, en un primer momento, la ayuda financiera comunitaria deberá abarcar un período de tres años; que esta disposición se examinará de nuevo con vistas a establecer una prórroga antes de la expiración del período inicial;
Considerando que debe celebrarse un contrato entre la Comunidad Europea y el laboratorio comunitario de referencia para determinar las condiciones que regulen el pago de la ayuda;
Considerando que el Comité de gestión de la carne y los huevos de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 1538/91 se añadirá el apartado
14 siguiente:
« 14. La Comunidad concederá al laboratorio comunitario de referencia "Het Spelderholt" Center for Poultry Research and Information Services, Beekbergen, Países Bajos, una ayuda financiera máxima de 75 000 ecus, durante un período de tres años, para la realización de las tareas contempladas en el punto 1 del Anexo IX.
La ayuda financiera se abonará al laboratorio de referencia de conformidad con las claúsulas del contrato que se celebre entre la Comisión, que actuará en nombre de la Comunidad Europea y ese laboratorio.
Se autorizará al Director general de la Dirección General de Agricultura para firmar el contrato en nombre de la Comisión. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 1.
(2) DO no L 289 de 24. 11. 1993, p. 3.
(3) DO no L 143 de 7. 6. 1991, p. 11.
(4) DO no L 263 de 22. 10. 1993, p. 12.
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