LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/114/CE (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE establecen que el contenido de los Anexos debe adaptarse constantemente a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; que los Anexos han sido modificados por la Directiva 91/248/CEE de la Comisión (3);
Considerando que en varios Estados miembros se ha experimentado ampliamente la utilización de determinados aditivos pertenecientes a los grupos de los emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes, los colorantes, incluidos los pigmentos, y los reguladores de la acidez; que, a partir de la experiencia adquirida, se puede concluir que estas nuevas utilizaciones pueden autorizarse en toda la Comunidad;
Considerando que en algunos Estados miembros se han experimentado con éxito nuevas utilizaciones de aditivos pertenecientes a los grupos de los colorantes, incluidos los pigmentos, de los ligantes, antiaglomerantes y coagulantes, de las enzimas y de los microorganismos; que es conveniente autorizar provisionalmente estos nuevos usos a escala nacional en espera de que puedan admitirse a escala comunitarias;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos de la Directiva 70/524/CEE se modificarán con arreglo al Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.
(2) DO no L 334 de 31. 12. 1993, p. 24.
(3) DO no L 124 de 18. 5. 1991, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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