LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, Sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3597/90 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2136/93 (3), establece las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención;
Considerando que el último guión del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3597/90 establece un tipo de conversión trimestral para el cálculo del valor de ciertas cantidades ausentes; que es necesario fijar la fecha inicial del primer trimestre a tener en cuenta para cada ejercicio;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el último guión del apartado 5 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« A partir del ejercicio 1994 la fecha de inicio del primer trimestre es la de comienzo del ejercicio. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3.
(2) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 43.
(3) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 89.
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