LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,
Considerando que las autorizaciones de cabotaje deben ser expedidas tanto a
las empresas habilitadas para efectuar transportes de mercancías por carretera por cuenta propia como a las empresas que realizan transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena;
Considerando que el Estado miembro de acogida debe considerar la autorización de cabotaje prueba suficiente de que una empresa está habilitada para efectuar transportes de mercancías por carretera por cuenta propia de conformidad con el punto 4 del Anexo de la Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para los determinados transportes de mercancías por carretera (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 881/92 (3);
Considerando que todas las condiciones de expedición y utilización de las autorizaciones de cabotaje, tal como se establecen en el Reglamento (CEE) nº 3118/93, son aplicables a las operaciones de cabotaje de mercancías por carretera por cuenta propia;
Considerando que el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 1994 a fin de incluir las operaciones de cabotaje por cuenta propia ya realizadas en virtud del Reglamento (CEE) nº 3118/93,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las empresas habilitadas para efectuar, en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, transportes de mercancías por carretera por cuenta propia, estarán facultadas para recibir las autorizaciones de cabotaje contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3118/93, en condiciones de igualdad con las empresas que realicen transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena.
Artículo 2
Las autoridades del Estado miembro de acogida considerarán la autorización de cabotaje prueba suficiente de que la empresa está habilitada para efectuar transportes de mercancías por carretera por cuenta propia tal como se definen en el punto 4 del Anexo de la Primera Directiva.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.
Por la Comisión
Abel MATUTES
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 279 de 12. 11. 1993, p. 1.
(2) DO nº 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62.
(3) DO nº L 95 de 9. 4. 1992, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid