LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (1), modificada por la Directiva 92/30/CEE (2) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo una propuesta tendente a modificar el Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) con objeto de que se faculte a la Junta de gobernadores de este último para crear un Fondo europeo de inversiones (FEI);
Considerando que el séptimo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE define los « bancos multilaterales de desarrollo » mediante la enumeración de los mismos;
Considerando que el Fondo europeo de inversiones reúne las mismas características esenciales que los citados bancos multilaterales de desarrollo; que esta nueva institución financiera multilateral es europea tanto en su naturaleza esencial como en su composición; que constituye una estructura nueva y única de cooperación en Europa destinada a contribuir a la consolidación del mercado interior, al fomento de la recuperación económica en Europa y al logro de una mayor cohesión económica y social; que, por las razones enunciadas, el Fondo europeo de inversiones debe incluirse en la definición de « bancos multilaterales de desarrollo » que figura en la Directiva 89/647/CEE;
Considerando que lo dispuesto en la presente Directiva se ajusta al dictamen del Comité consultivo bancario en su condición de Comité encargado de asistir a la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE;
Considerando que la presente Directiva es relevante a los fines del Espacio Económico Europeo (EEE) y que se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La definición de « bancos multilaterales de desarrollo », que figura en el séptimo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE, incluirá el Fondo europeo de inversiones.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de un período de seis meses a partir de la fecha
de la decisión de la Junta de gobernadores del Banco Europeo de Inversiones por la que se crea el Fondo europeo de inversiones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1994.
Por la Comisión
Raniero VANNI D'ARCHIRAFI
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 386 de 30. 12. 1989, p. 14.
(2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 52.
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