LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 230/94 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,
Visto el Reglamento (CE) nº 3641/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión, de 1 de julio de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras específicas a la importación para determinados productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3450/93 (5), incluye algunos quesos de leche de oveja originarios de Bulgaria en la lista de productos que disfrutan de exacciones reguladoras específicas; que, en lo que respecta a estos quesos, dicho Reglamento sólo contempla los producidos exclusivamente a partir de leche de oveja;
Considerando que, al amparo del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria que entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, la Comunidad ha hecho una declaración unilateral por la que se establece que, durante un período de 18 meses, los quesos de leche de oveja originarios de
Bulgaria e importados en la Comunidad puedan tener un contenido máximo de leche de vaca del 3 %; que el objeto de esta declaración es conceder a la industria búlgara un período de transición que le permita adaptarse a los requisitos del Reglamento (CEE) nº 690/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se establece un método de referencia para la detección de la caseína de leche de vaca en los quesos a base de leche de oveja (6); que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) nº 1767/82 para que surta efecto este compromiso comunitario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1767/82 quedará modificado como sigue:
1) En la segunda columna de la letra l) se suprime el número de nota « (7) ».
2) En la tercera columna de las letras o) y p), el término « Bulgaria » se sustituirá por el término « Bulgaria (7) ».
3) La nota (7) que figura al final del Anexo se sustituirá por el texto siguiente:
«(7) En el caso de los quesos fabricados a partir de leche de oveja originarios de Bulgaria, se aceptará, hasta el 30 de junio de 1995, un contenido máximo de leche de vaca del 3 %.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.
(3) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 16.
(4) DO nº L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(5) DO nº L 316 de 17. 12. 1993, p. 4.
(6) DO nº L 74 de 20. 3. 1992, p. 23.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid