LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1) y, en particular, su artículo 249,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) nº 3665/93 (3), establece los modelos de formularios que deben utilizarse en la declaración de aduanas;
Considerando que conviene identificar con claridad, en las declaraciones de aduana, las operaciones realizadas al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo 38 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 se modificará de conformidad con el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1994.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.
(3) DO nº L 335 de 31. 12. 1993, p. 1.
ANEXO
En el Anexo 38 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 la rúbrica relativa a la casilla 37 se modificará como sigue:
- Los códigos nº 21 y nº 22 deberán decir lo siguiente:
« 21 Exportación temporal en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo (1)() distinto del previsto en el código 25.
22 Exportación temporal en el marco de un régimen de perfeccionamiento pasivo distinto de los contemplados en los códigos 21 y 25 »
- Se insertará el código 25 siguiente:
« 25 Exportación temporal en todos los casos en que el régimen de perfeccionamiento pasivo económico textil previsto en el marco del Reglamento (CEE) nº 636/82 es aplicable. »
(1)() Apartado 1 del artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
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