LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1560/93 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 dispone que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o a la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor;
Considerando que las citadas adaptaciones no pueden suponer para el Estado miembro interesado un incremento de la suma de las cantidades de entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades fijadas en el mencionado artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 230/94 (4);
Considerando que, de conformidad con el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 470/94 (6), Bélgica, Dinamarca, Francia,
Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido comunicaron las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 se sustituirá por el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.
(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(4) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.
(5) DO nº L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.
(6) DO nº L 59 de 3. 3. 1994, p. 5.
(7) 6 244 566 toneladas corresponden a las entregas a los compradores establecidos en el territorio de los nuevos Estados federados alemanes y 8 801 toneladas a las ventas directas en los nuevos Estados federados alemanes».
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