LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 232/94 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 permite utilizar las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, siempre que se apliquen sistemas efectivos de control;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 habilita a la Comisión para establecer las condiciones de los cultivos en tierras retiradas sin ninguna compensación; que es conveniente permitir el cultivo de remolacha azucarera sin compensación en dichas tierras siempre que esto no tenga un efecto negativo en el mercado del azúcar; que, sin embargo, es necesario garantizar que el citado cultivo se ajuste a las normas aplicables a la utilización de tierras retiradas para producir cultivos no alimentarios;
Considerando que debe constituirse una garantía aunque no se pague ninguna compensación; que la condición de que los contratos deben firmarse antes de la siembra de la remolacha azucarera podría ocasionar dificultades prácticas durante el primer año de aplicación;
Considerando que es necesario precisar que ninguna materia prima, producto
intermedio, producto acabado, producto asociado o subproducto obtenidos en tierras retiradas de la producción podrá ser objeto de las medidas financiadas en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2048/88 (4);
Considerando que la experiencia ha demostrado que no es necesario que el solicitante pierda su derecho a la compensación debido a que el receptor o el primer transformador, según los casos, haya presentado con retraso una copia del contrato a la autoridad competente;
Considerando que, para realizar un control efectivo de este régimen, es preciso que el receptor facilite información detallada a la autoridad competente sobre el primer transformador en un plazo de veinte días hábiles a partir de la entrega de la materia prima a dicho transformador;
Considerando que debe especificarse que no solamente el transporte en el interior de la Comunidad acompañado de un documento de control T5 no debe limitarse a los productos acabados destinados a la exportación hacia terceros países;
Considerando que, a la luz de la experienica adquirida, no es necesario exigir a los transformadores que lleven registros diarios; que la frecuencia de la actualización de los registros debe ser determinada por la autoridad competente;
Considerando que determinadas materias primas de carácter plurianual pueden beneficiarse del régimen de compensación en virtud del Reglamento (CEE) nº 2595/93 de la Comisión (5); que, por consiguiente, conviene suprimir dichas materias primas de la lista de las materias primas subvencionables que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión (6);
Considerando que es conveniente modificar la lista de productos acabados cuya obtención a partir de cultivos no alimentarios producidos en tierras retiradas de la producción debe considerarse permitida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de cereales, materias grasas, forrajes, desecados y azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 334/93 quedará modificado como sigue:
1) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
« Artículo 2 bis
No se abonará ninguna compensación, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, por las tierras cultivadas con remolacha azucarera. No obstante, si la remolacha azucarera se cultiva en tierras retiradas de la producción, se aplicarán todas las disposiciones del presente Reglamento igual que se aplicarían si se pagara una compensación. ».
2) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 5
No podrá acogerse a las medidas financiadas en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo (7)() ninguna materia prima cultivada en tierras retiradas de la producción ni ningún producto intermedio, producto final, producto asociado o subproducto que sea objeto
de un contrato establecido de conformidad con el artículo 6.
3) En el apartado 1 del artículo 6, se insertará como segunda frase tras los términos « primer transformador » el texto siguiente:
« No obstante, lo contratos correspondientes a la remolacha azucarera del código NC 1212 91 cuya cosecha tenga lugar durante la campaña de comercialización 1994/95, podrán firmarse después de la siembra, siempre que la firma se celebre antes del 15 de mayo de 1994. ».
4) La letra b) del apartado 4 del artículo 7 será sustituida por el texto siguiente:
« b) se ha presentado una copia del contrato a la autoridad competente del receptor o el primer transformador, según los casos, se han cumplido las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 8 y el receptor o el primer transformador han transmitido la información contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 8; ».
5) El artículo 8 quedará modificado como sigue:
a) Se suprimirá la segunda frase del apartado 1.
b) La letra b) del apartado 4 será sustituida por el texto siguiente:
« b) En un plazo de veinte días hábiles siguientes a su entrega al primer transformador, el receptor comunicará a su autoridad competente el nombre y dirección del primer transformador de la materia prima que haya recibido. ». 6) El artículo 9 quedará modificado como sigue:
a) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1.
b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. La garantía será igual al 120 % del valor de la compensación por cada parcela objeto del contrato, a fin de garantizar la correcta ejecución del mismo. No obstante, cuando se cultive remolacha azucarera en tierras retiradas de la producción, la garantía será igual al 120 % del valor de la compensación que se abonaría si las parcelas que son objeto de un contrato y se dedican al cultivo de remolacha azucarera hubieran sido cultivadas con cualquier otra materia prima de las contempladas en el Anexo I. La garantía se liberará proporcionalmente a las cantidades transformadas en el producto acabado considerado como principal utilización no alimentaria, siempre que las autoridades competentes del receptor o del primer transformador hayan recibido la prueba de que la cantidad de materia prima bajo contrato ha sido transformada cumpliendo las condiciones establecidas en la letra g) del apartado 1 del artículo 6. En caso de que el contrato haya sido adaptado o rescindido en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7, la garantía constituida se reducirá de acuerdo con la reducción de la superficie. ».
7) El apartado 6 del artículo 10 quedará modificado como sigue:
a) El párrafo primero sera sustituido por el texto siguiente:
« En caso de que uno o varios de los productos acabados, productos intermedios, productos asociados o subproductos que sean objeto de un contrato a que se refiere el artículo 6 se destinen a la exportación hacia terceros países, su transporte en el interior del territorio de la Comunidad deberá estar amparado por un documento de control T5 expedido por la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan obtenido dichos productos. ».
b) El último párrafo será sustituido por el texto siguiente:
« Este requisito se aplicará únicamente cuando los productos acabados contemplados en el Anexo II, los productos intermedios, productos asociados o subproductos que sean objeto de un contrato a que se refiere el artículo 6 se hubieran beneficiado de restituciones a la exportación si se hubieran obtenido a partir de las materias primas contempladas en el Anexo I, cultivadas al margen del presente régimen. ».
8) En la letra b) del apartado 1 del artículo 11, los términos « datos diarios » serán sustituidos por « datos con una periodicidad que determinará la autoridad competente ».
9) Se suprimirá el artículo 14.
10) Se suprimirá el apartado 2 el artículo 17.
11) El Anexo I quedará modificado como sigue:
a) Se suprimirán los códigos siguientes:
Código NC Designación de la mercancía
« ex 0602 99 41 Arboles forestales de rotación corta con un período
máximo de cultivo de 10 años
0602 99 51 Plantas vivas de exterior (por ejemplo, Myscanthus
Sinensis) »
b) Se añadirá el código siguiente:
Código NC Designación de la mercancía
1212 91 Remolacha azucarera [con la condición de que no se
produzca azúcar, tal como se define en el Reglamento
(CEE) nº 1443/82 de la Comisión (8), ni directamente,
ni a partir de un producto intermedio, un producto
asociado o un subproducto]
12) El Anexo II quedará modificado como sigue:
a) Se añadirá el siguiente guión en la letra a):
« - el material de embalado del código NC ex 1904 10 y 1905 90 90, a condición de que se haya obtenido la prueba de que los productos han sido utilizados con fines no alimentarios, de conformidad con lo dipuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión. »
b) El segundo guión de la letra b) será sustituido por el texto siguiente:
« - todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) nº 1722/93 de la Comisión (9)siempre que no se hayan obtenido a partir de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción y que nº contengan productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras retiradas de la producción.
c) Se añadirá el tercer guión siguiente:
« - todos los productos mencionados en el Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo (10) siempre que no se hayan obtenido a partir de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción y que nº contengan productos derivados de remolacha azucarera cultivada en tierras retiradas de la producción.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 4 del artículo 1 se aplicará a todas las solicitudes de
compensación presentadas en virtud del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 con respecto a materias primas que se cosechen a partir de la campaña de comercialización 1993/94.
La letra b) del punto 11 del artículo 1 se aplicará inmediatamente a las retiradas practicadas con vistas a la campaña de comercialización 1994/95.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO nº L 30 de 3. 2. 1994, p. 7.
(3) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(5) DO nº L 238 de 23. 9. 1993, p. 21.
(6) DO nº L 38 de 16. 2. 1993, p. 12.
(7) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13
(8) DO nº L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.
(9) DO nº L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.
(10)DO nº L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
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