LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 13,
Considerando que, en lo que concierne a las restituciones a la exportación, la actual subdivisión de la nomenclatura de los piensos compuestos a base de cereales y, en particular, la distinción entre el maíz, por un lado, y los demás cereales, por otro, puede ser motivo de especulación;
Considerando que la especulación puede evitarse si la restitución se concede en función del contenido real de cereales de los piensos compuestos;
Considerando que, para que la modificación arriba citada pueda aplicarse a la concesión y fijación anticipada de las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales, es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1913/69 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1969, relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3630/91 (4), y el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3567/93 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1913/69 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2743/75, cuando la restitución a la exportación se fije por anticipado deberá ajustarse en función de los cambios que, entre la fecha de la fijación anticipada y la fecha de exportación, experimente, en su caso, el precio de umbral del cereal o cereales para los que se efectúe el cálculo de la restitución a la exportación. ».
2) El apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:
« 3. Los datos referidos en los apartados 1 y 2 se deglosarán:
- en el caso de licencias de importación, distinguiendo entre los piensos a base de cereales incluidos en las distintas subpartidas de la nomenclatura combinada;
- en el caso de licencias de exportación, especificando la cantidad de cereales incorporados a los piensos para los que se solicite la licencia. ».
3) Se suprimirá el Anexo.
Artículo 2
El punto 5 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO nº L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.
(3) DO nº L 246 de 30. 9. 1969, p. 11.
(4) DO nº L 344 de 14. 12. 1991, p. 40.
(5) DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.
(6) DO nº L 327 de 28. 12. 1993, p. 1.
ANEXO
« 5. Piensos compuestos a base de cereales
TABLA OMITIDA
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