LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,
Considerando que el canje de notas entre la Comunidad Europea y Bulgaria sobre determinadas disposiciones aplicables a los animales vivos de la especie bovina que figura como Anexo del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (3), que entró en vigor el 31 de diciembre de 1993, establece que Bulgaria puede acogerse al presente régimen;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 336/94 de la Comisión (4) establece en la letra b) del apartado 1 de su artículo 1, para el primer trimestre de 1994, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 160 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía o Eslovenia; que es necesario incluir a Bulgaria con efecto inmediato en esta disposición y adaptar otras;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 336/94 quedará modificado como sigue:
1) La letra b) del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« b) 45 530 de un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria con una reducción de la exacción reguladora del 75 %. ».
2) El apartado 4 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado se referirán a:
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria.
En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:
- Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia, y/o Bulgaria
- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske Republik og/eller Den Slovakiske Republik og/eller Rumaenien og/eller Slovenien, og/eller Bulgarien
- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumaenien und/oder Slowenien, und/oder Bulgarien
- Oyngaria i/kai Polonia i/kai Tsechiki Dimokratia i/kai Slovakiki Dimokratia i/kai Roymania i/kai Slovenia i/kai Voylgaria
- Hungary and/or Poland and/or Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia and/or Bulgaria
- Hongrie et/ou Pologne et/ou République tchèque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie et/ou Bulgarie
- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica ceca e/o Repubblica slovacca e/o Romania e/o Slovenia e/o Bulgaria
- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische Republiek en/of Slowaakse Republiek en/of Roemenië en/of Slovenië en/of Bulgarije
- Hungria e/ou Polónia e/ou República Checa e/ou República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia e/ou Bulgária.
El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados. ».
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 4
No obstante lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, los términos "220 kilos" y "Yugoslavia y/o Polonia y/o Hungría" serán sustituidas por los términos "160 kilos" y "Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía y/o Eslovenia y/o Bulgaria", respectivamente. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.
(3) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.
(4) DO nº L 43 de 16. 2. 1994, p. 7.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid