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Documento DOUE-L-1994-80319

Reglamento (CE) nº 489/94 de la Comisión, de 4 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 referente a las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 5 de marzo de 1994, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80319

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 quinquies y el apartado 5 de su artículo 4 sexies,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 29/94 (4), a partir de 1994 las transferencias y las cesiones temporales de derechos a la prima por vaca nodriza sólo podrán tener efecto previa notificación a las autoridades competentes, que deberá producirse, a más tardar, dos meses antes del primer día del plazo de presentación de las solicitudes; que los problemas administrativos relacionados con la aplicación del régimen de gestión de los límites máximos individuales han dificultado, en determinados Estados miembros, el cumplimiento de esta disposición; que, a fin de no penalizar a los productores afectados, conviene autorizar a los Estados miembros para que, en lo que concierne al año natural de 1994, fijen un plazo más breve;

Considerando que los problemas administrativos antes mencionados causaron en 1993 importantes retrasos en la asignación de los citados límites máximos individuales; que, por este motivo, algunos productores no han podido efectuar las transferencias de derechos a las cesiones temporales en los plazos previstos; que, por tanto, procede autorizar a los Estados miembros, en determinadas condiciones, para fijar para 1993 un segundo plazo de notificación por parte de los productores interesados de dichas transferencias o cesiones temporales de derechos; que se prevén problemas similares para 1994; que, por consiguiente, conviene admitir también ese segundo plazo para 1994;

Considerando que el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 establece que las solicitudes de prima presentadas para la campaña de 1993 respecto de un número de animales que supere el límite máximo individual fijado por las autoridades de los Estados miembros deben reducirse al número correspondiente a dicho límite; que, habida cuenta de los problemas de orden administrativo existentes en determinados Estados miembros, que ocasionan retrasos en la asignación de los límites máximos individuales, es conveniente establecer que esa disposición también sea aplicable para los años posteriores a 1993;

Considerando que el apartado 1 del artículo 58 del Reglamento (CEE) nº 3886/92 prevé, con carácter transitorio y en determinadas condiciones, una excepción a la definición de vaca nodriza para los productores que recibieron la prima en los años 1990 y 1991; que 1991 fue el primer año de aplicación del régimen de primas por vaca nodriza a los productores establecidos en el territorio del archipiélago de las Azores; que, por este motivo y debido a la situación especial de ese territorio, algunos de esos productores no solicitaron la prima, quedaron excluidos del régimen o vieron reducidas sus solicitudes de prima; que, por lo tanto, es conveniente sustituir el año 1990 por el año 1992; que, dado que la susodicha excepción se refiere a las solicitudes presentadas para 1993, resulta adecuado disponer que sea aplicable a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3886/92 quedará modificado como sigue:

1. La última oración del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 34 será sustituida por los párrafos siguientes:

« No obstante, dicha notificación se efectuará:

- en lo que respecta al año 1993, antes de la fecha que fije el Estado miembro,

- en lo que respecta al año 1994, a más tardar un mes antes del primer día del plazo de presentación de las solicitudes establecido por cada Estado miembro.

En lo que respecta a 1993 y 1994, los Estados miembros podrán establecer un segundo plazo para los productores que cumplan una de las siguientes condiciones:

Año 1993

a) En lo que respecta a los productores que ofrezcan derechos: disponer en el momento de la cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad para la que se haya solicitado la prima para 1993. Además, la cesión sólo podrá referirse como máximo a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada para 1993.

b) En lo que respecta a los productores que reciban derechos:

- no haber obtenido de la autoridad competente, diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Estado miembro para la notificación de las transferencias y cesiones temporales correspondientes a 1993, la comunicación del importe inicial del límite máximo individual, o bien

- no haber obtenido a través de la reserva nacional todos los derechos solicitados para 1993.

Año 1994

a) En lo que respecta a los productores que reciban derechos: disponer en el momento de la cesión de una cantidad global de derechos a la prima superior a la cantidad para la que se haya solicitado o se vaya a solicitar la prima para 1994. Además, la cesión sólo podrá referirse como máximo a la diferencia entre la cantidad global de derechos y la cantidad solicitada para 1994.

b) En lo que respecta a los productores que reciban derechos:

- no haber obtenido de la autoridad competente, diez días hábiles antes de la fecha fijada por el Estado miembro para la notificación de las transferencias y cesiones temporales correspondientes a 1994, la comunicación del importe del límite máximo individual, o bien

- no haber obtenido a través de la reserva nacional todos los derechos solicitados para 1994. ».

2. En el artículo 35 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, en lo que respecta a los años 1993 y 1994, esta comunicación se efectuará antes de la fecha que fije el Estado miembro, en caso de que la notificación de transferencia o de cesión temporal del derecho haya tenido lugar antes de haber finalizado un segundo plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el apartado 2 del artículo 34. ».

3. El apartado 6 del artículo 38 será sustituido por el texto siguiente:

« 6. Toda solicitud presentada para un número de animales que supere el límite máximo individual fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 27 se reducirá hasta el número correspondiente al citado límite. ». 4. En el apartado 1 del artículo 58 se añadirá el párrafo siguiente:

« No obstante, en lo que concierne a los productores establecidos en el territorio del archipiélago de las Azores, los años de referencia mencionados en el presente apartado serán los años 1991 o 1992. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.

(3) DO nº L 391 de 31. 12. 1992, p. 20.

(4) DO nº L 6 de 8. 1. 1994, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1994
  • Fecha de publicación: 05/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1994
  • Aplicable el art. 4.1 desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 34, 35, 38 y 58 del Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82183).
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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