EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que algunas islas y determinadas regiones costeras de Grecia pueden estar sujetas a limitaciones especiales de abastecimiento por encontrarse aisladas o alejadas;
Considerando que en dichas islas y regiones existen pequeños establecimientos de ahumado y salado de productos pesqueros que desempeñan un papel indispensable en el abastecimiento del mercado local del lugar en que están situados;
Considerando que, para evitar la desaparición de estos pequeños establecimientos, es necesario aplicarles unos requisitos mínimos en materia de estructura y equipo menos exigentes que los que figuran en la Directiva 91/493/CEE, hasta la desaparición de las limitaciones particulares en dichas
islas y regiones;
Considerando que, para evitar distorsiones de la competencia en la Comunidad, dichos requisitos mínimos deben ir acompañados de limitaciones del volumen de producción del establecimiento y de la zona de comercialización de dichos productos;
Considerando que en consecuencia conviene que los productos pesqueros fabricados por esos pequeños establecimientos se reserven al abastecimiento del mercado local y no lleven la identificación establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a determinados establecimientos que lleven a cabo exclusivamente actividades de ahumado y salado de productos pesqueros en islas o en determinadas regiones costeras de Grecia sujetas a limitaciones especiales de abastecimiento.
Artículo 2
Los establecimientos contemplados en el artículo 1 deberán cumplir los requisitos mínimos en materia de estructura y equipo que figuran en el Anexo.
Artículo 3
La autoridad competente griega velará por que los requisitos mínimos fijados en el Anexo se apliquen solamente a los establecimientos mencionados en el artículo 1 que reúnan las siguientes condiciones:
- que la producción anual de establecimiento sea inferior o igual a 36 toneladas de productos pesqueros salados o ahumados;
- que la zona de comercialización de los productos en cuestión se limite, bien al territorio de la isla en que esté situado el establecimiento, o bien a un radio máximo de 50 km alrededor del mismo;
- que los productos no lleven la identificación contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE, pero estén provistos de una marca nacional qu permita a la autoridad competente verificar su distribución.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
Artículo 5
Los destinatairos de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.
ANEXO
Requisitos mínimos en materia de estructura y equipo Se aplicarán las condiciones generales de disposición de los locales y dotación de material que figuran en el punto I del capítulo III del Anexo de la Directiva 91/493/CEE, con exclusión de las siguientes disposiciones:
1) La letra c) del punto 2), en lo que se refiere a la existencia de un techo, así como la letra g) del punto 2) en lo que respecta a los grifos que no puedan manejarse con las manos.
2) El punto 3), en lo que respecta a la existencia de una cámara frigorífica en cada establecimiento, ya que éstos tendrán la posibilidad de utilizar una cámara frigorífica colectiva que cumpla los requisitos de la Directiva 91/493/CEE y esté situada cerca del establecimiento.
3) El punto 6), en lo que se refiere a los contenedores de desperdicios y el local destinado a almacenarlos.
4) El punto 9), en lo que se refiere a los vestuarios, lavabos y retretes.
5) El punto 10), en lo que respecta al local que cierre con una llave a disposición exclusiva del servicio de inspección.
6) El punto 11), en lo que se refiere a los equipos adecuados para la limpieza y desinfección de los medios de transporte.
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