EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las pasas experimentan dificultades de comercialización, a pesar de los regímenes de ayuda a la producción y de protección en la frontera que se aplican a este producto; que estas dificultades se deben, en particular, al deterioro progresivo de su competitividad; que, para poner remedio a esta situación, deben aplicarse medidas para mejorar la calidad y la comercialización de este producto;
Considerando que, dadas las condiciones de producción, almacenamiento y transformación en la principal región de producción de pasas, el primero de estos objetivos sólo puede lograrse mediante la formación profesional de las personas que trabajan en el sector y de la aplicación de procedimientos más eficaces para llevar a cabo las operaciones posteriores a la recogida del producto; que además, un mejor conocimiento de los circuitos de comercialización permitirá descubrir los obstáculos que impiden el crecimiento de las ventas de pasas producidas en la Comunidad;
Considerando que la finalidad de estas medidas es la realización de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado; que, por lo tanto, deben ser consideradas intervenciones destinadas a la regularización del mercado; que las medidas de formación profesional y de promoción se financiarán con cargo al ahorro realizado como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de retención mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se adoptan, según el procedimiento establecido en el artículo 4, medidas específicas relacionadas con la calidad y la promoción de las pasas producidas en la Comunidad, incluidas en los códigos NC 0806 20 11, 0806 20 12, 0806 20 91 y 0806 20 92.
Estas medidas incluyen, en particular:
- en lo que concierne a la calidad:
a) iniciativas de formación profesional,
b) actuaciones para la mejora de las condiciones de transporte y almacenamiento,
c) actuaciones para la elaboración de nuevos parámetros técnicos de calidad y clasificación, y para la puesta a punto de procedimientos eficaces para llevar a cabo las operaciones de desecado, limpieza, selección y almacenamiento en la explotación o en la fábrica;
- en lo que concierne a la promoción:
d) realización de un estudio del mercado europeo,
e) realización de una campaña centrada en las características específicas del producto comunitario y basada en los resultados de las actuaciones arriba mencionadas.
Artículo 2
1. Las medidas mencionadas en el artículo 1 serán llevadas a cabo por agrupaciones representativas que reúnan a las distintas ramas de actividad del sector y ofrezcan garantías de que las actuaciones propuestas se ejecutarán correctamente. La representatividad de las agrupaciones se evaluará en función del objetivo que se desee alcanzar.
No obstante, las actuaciones de los puntos d) y e) podrán ser realizadas por la Comisión.
2. La Comunidad financiará el 70 % de los gastos correspondientes a las medidas citadas en el artículo 1.
No obstante, en lo que concierne a las medidas citadas en los puntos a), d) y e) del artículo 1 la financiación podrá ser del 90 %, del 100 % y del 100 % respectivamente.
Artículo 3
Los gastos ocasionados por las medidas mencionadas en el artículo 1 se considerarán intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (5). Serán financiados por la sección de Garantía del FEOGA.
Artículo 4
Las normas de desarrollo de presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (6).
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
G. MORAITIS
__________________
(1) DO nº C 211 de 5. 8. 1993, p. 20.
(2) Dictamen emitido el 8 de febrero de 1994 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO nº C 352 de 30. 12. 1993, p. 29.
(4) DO nº L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.
(5) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).
(6) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1569/92 (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5).
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