EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-CHIPRE,
Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en adelante denominado « Acuerdo »,
Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional (2) de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 25,
Considerando que, en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación CE-Chipre adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre para los productos de las partidas 6102 y 6103 del arancel aduanero común;
Considerando que, mediante la Decisión n° 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 28 de julio de 1989, se acordó para Chipre y para los productos en cuestión una excepción a las disposiciones relativas a la definición de la noción de « productos originarios » por un período de dos años; que, mediante la Decisión n° 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 19 de diciembre de 1991, dicha prórroga se amplió por un nuevo período de dos años;
Considerando que la justificación de dicha Decisión continúa subsistiendo; que es por ello conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,
DECIDE:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, dentro de los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo, en las condiciones previstas a continuación.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I, siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga como resultado clasificar los productos en una partida diferente de aquéllas a las que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor que figure en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.
Artículo 3
Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.
Artículo 4
Los certificados de circulación EUR. 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar en el apartado « Observaciones », en una de las lenguas del Acuerdo, la mención siguiente:
« EXCEPCION - DECISION N° 1/94 IMPUTACION CONTINGENTE COMUNITARIO ».
Artículo 5
Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1993.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.
Por el Consejo de Asociación El Presidente Y. PAPANTONIOU
ANEXO I
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO
(Productos que se benefician de la excepción
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Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad anual (1
| |000 piezas)
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6204 43 00 |Vestidos de fibras sintéticas |90
6204 53 00 |Faldas y faldas-pantalón de fibras |47
|sintéticas o artificiales |
6204 59 10 | |
6205 30 00 |Camisas y camisetas para hombres o |105
|niños, de fibras sintéticas o |
|artificiales |
6206 40 00 |Camisas, blusas y blusas camiseras |390
|, para mujeres o niñas, de fibras |
|sintéticas o artificiales |
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ANEXO II
LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO
(Productos sometidos a información estadística
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Código NC |Designación de la mercancía
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5407 |Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales
5408 |
5512 a 5516 |Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas
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ANEXO III
¹
(Figura 1)
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